LEY DE LOS CONSEJOS ESTADALES DE PLANIFICACIÓN Y COORDINACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS
 

Título

Capítulo


 

Capítulo II: De la Organización de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas

Sede

Artículo 5.-

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrán su sede en la capital de cada estado, y podrán sesionar en cualquier municipio de dicho estado, cuando así lo apruebe el Pleno del Consejo.

Composición

Artículo 6.-

Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas estarán integrados por:

1. El Gobernador o la Gobernadora, quien lo presidirá.

2. Los Alcaldes o las Alcaldesas de los municipios que formen parte del estado.

3. Los Directores o las Directoras estadales de los ministerios que tengan asiento en el estado.

4. Una representación de la Asamblea Nacional, elegida por y de entre los diputados nacionales electos en la circunscripción del estado, equivalente a un tercio del total de los mismos.

5. Una representación del Consejo Legislativo Estadal equivalente a un tercio de los miembros del mismo.

6. Una representación de los concejales de los municipios del estado, compuesta por:

a. dos (2) concejales, en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios;

b. Cuatro (4) concejales, en los estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios;

c. Seis (6) concejales, en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios;

d. Ocho (8) concejales, en los estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y,

e. Diez (10) concejales, en los estados que tengan veinticuatro (24) o más municipios.

7. Una representación de la comunidad organizada de ámbito estadal, elegida de personas jurídicas, públicas o privadas, que lleven al menos un (1) año desarrollando su actividad, de acuerdo con la siguiente composición:

a. Un (1) representante de las organizaciones empresariales;

b. Un (1) representante de las organizaciones sindicales de trabajadores;

c. Un (1) representante de las organizaciones campesinas;

d. Un (1) representante de la comunidad universitaria;

e. Un (1) representante de las organizaciones de defensa del medio ambiente y del patrimonio histórico cultural;

f.  Una representación de las organizaciones vecinales compuesta por: un (1) representante en aquellos estados que tengan hasta cinco (5) municipios; dos (2) representantes en los estados que tengan entre seis (6) y once (11) municipios; tres (3) representantes en los estados que tengan entre doce (12) y diecisiete (17) municipios; cuatro (4) representantes en los estados que tengan entre dieciocho (18) y veintitrés (23) municipios; y cinco (5) representantes en los estados que tengan más de veinticuatro (24) municipios.

8. Un representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde los hubiere, elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.

El Gobernador o Gobernadora podrá invitar a participar con derecho a voz, en cada reunión del Consejo Estadal, a los miembros de su tren ejecutivo que considere oportuno.

Instalación de los Consejos Estadales

Artículo 7.-

El Gobernador o la Gobernadora de cada estado convocará la instalación del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, en el plazo de un (1) mes a partir de la toma de posesión de su cargo. El Consejo Estadal deberá instalarse en el plazo máximo de dos (2) meses, contados desde el día de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora

Elección y mandato de los representantes

Artículo 8.-

Los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas que deban ser nombrados mediante elección, se designarán a través del siguiente procedimiento:

a. Los representantes de la Asamblea Nacional y del Consejo Legislativo Estadal serán elegidos conforme se establezca en el respectivo Reglamento Interior y de Debates.

b. Los representantes de los concejales serán elegidos por la Asamblea, de todos los concejales de los municipios que forman el estado, convocada por el Gobernador o Gobernadora en el plazo de un (1) mes contado a partir del día de la elección de los concejales. En dicha elección, cada concejal sólo podrá votar por un (1) candidato. En los estados donde exista más de un (1) municipio, tan sólo, podrá ser elegido un concejal por municipio.

c. Los representantes de la comunidad organizada serán elegidos, respectivamente, por las organizaciones que forman parte de los sectores establecidos en el artículo 6, numeral 7, de esta Ley y de conformidad con la ley que regule la materia.

d. El representante de las comunidades y pueblos indígenas, en los estados donde los hubiere, será elegido conforme a sus usos y costumbres según lo establecido en la ley correspondiente.

El mandato de los miembros de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas tendrá la siguiente duración:

a. En el caso del Presidente o Presidenta; los o las representantes de los Consejos Legislativos Estadales; los Alcaldes o Alcaldesas y los o las representantes de los concejales, la duración de su mandato.

b. Los Directores o Directoras estadales de los ministerios, mientras permanezcan en dicha función.

c. Los o las representantes de la Asamblea Nacional, según lo que establezca su Reglamento Interior y de Debates.

d. Los o las representantes de la comunidad organizada, la mitad del período de duración del mandato del Presidente del Consejo Estadal.


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