|
GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 3 de octubre de 1993 Gaceta oficial 4.623 Ext.
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la
siguiente,
LEY
DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL
|
|
Capítulo
I:
Del Déposito Legal y su Objeto
|
Artículo
1.-
|
Los
derechos patrimoniales sobre la producción intelectual causarán la
obligación de depósito de ejemplares o copias de las obras en el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, según las normas
establecidas en esta Ley.
Parágrafo
Unico: El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá, mediante resolución
especial, exceptuar de la obligación que impone esta Ley, en forma
temporal o permanente, las obras que determine conforme al Reglamento.
|
|
Artículo
2.-
|
La
obligación a que se contrae el artículo anterior está referida a
obras impresas y reimpresas de todo tipo; obras fonográficas, fotográficas,
videográficas y cinematográficas; medallas conmemorativas y
condecoraciones, monedas, billetes de Banco y sellos postales según
la discriminación, especificaciones y cantidades que establezca el
Reglamento y toda otra obra que en el futuro el Instituto Autónomo
Biblioteca Nacional estime de interés para el acervo cultural de la
Nación.
Parágrafo
Unico. También están sujetas a la obligación del depósito legal
las obras impresas, editadas o reproducidas en el exterior que
circulen en Venezuela.
|
|
Artículo
3.-
|
A
los fines establecidos en el artículo 1º de esta Ley, el Instituto
Autónomo Biblioteca Nacional seleccionará aquellos programas de
radio y televisión que, producidos y transmitidos por las respectivas
radiodifusoras y/o televisoras, sean considerados como informativos y
de opinión o tengan un contenido cultural, científico, histórico, cívico,
patriótico, geográfico, educacional y cualesquiera otras de
contenido general y que, a juicio de dicho Instituto, sea necesaria su
preservación.
La
selección por parte del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá
estar referida a un todo o a una parte de la obra.
Parágrafo
Unico.- Cuando se trate de obras cinematográficas y en caso
debidamente justificado ante el Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional, éste podrá correr con un cincuenta por ciento (50%) del
costo de la copia a ser depositada una vez que así lo apruebe el
Directorio de dicho Instituto.
|
|
Artículo
4.-
|
A
los exclusivos fines de archivo, preservación e investigación, el
Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, podrá realizar, por
cualquier medio técnico adecuado, reproducciones sobre la totalidad o
parte de la obra depositada.
|
|
Artículo
5.-
|
Los
Registradores Públicos enviarán al Instituto Autónomo Biblioteca
Nacional uno de los ejemplares o copias de las obras de producción
intelectual depositadas en su oficina y copia de las actuaciones que
se inscriban conforme a la Ley sobre Derechos de Autor, a los fines de
formar y mantener el depósito del registro nacional de la propiedad
intelectual.
|
|