LEY DE DÉPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, viernes 3 de octubre de 1993 Gaceta oficial 4.623 Ext. 

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 

Decreta: 

la siguiente,

LEY DE DEPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL

Capítulo I: Del Déposito Legal y su Objeto

Artículo 1.-

Los derechos patrimoniales sobre la producción intelectual causarán la obligación de depósito de ejemplares o copias de las obras en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, según las normas establecidas en esta Ley.

Parágrafo Unico:  El Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá, mediante resolución especial, exceptuar de la obligación que impone esta Ley, en forma temporal o permanente, las obras que determine conforme al Reglamento.

Artículo 2.-

La obligación a que se contrae el artículo anterior está referida a obras impresas y reimpresas de todo tipo; obras fonográficas, fotográficas, videográficas y cinematográficas; medallas conmemorativas y condecoraciones, monedas, billetes de Banco y sellos postales según la discriminación, especificaciones y cantidades que establezca el Reglamento y toda otra obra que en el futuro el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional estime de interés para el acervo cultural de la Nación.

Parágrafo Unico. También están sujetas a la obligación del depósito legal las obras impresas, editadas o reproducidas en el exterior que circulen en Venezuela.

Artículo 3.-

A los fines establecidos en el artículo 1º de esta Ley, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional seleccionará aquellos programas de radio y televisión que, producidos y transmitidos por las respectivas radiodifusoras y/o televisoras, sean considerados como informativos y de opinión o tengan un contenido cultural, científico, histórico, cívico, patriótico, geográfico, educacional y cualesquiera otras de contenido general y que, a juicio de dicho Instituto, sea necesaria su preservación.

La selección por parte del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional podrá estar referida a un todo o a una parte de la obra.

Parágrafo Unico.- Cuando se trate de obras cinematográficas y en caso debidamente justificado ante el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, éste podrá correr con un cincuenta por ciento (50%) del costo de la copia a ser depositada una vez que así lo apruebe el Directorio de dicho Instituto.

Artículo 4.-

A los exclusivos fines de archivo, preservación e investigación, el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, podrá realizar, por cualquier medio técnico adecuado, reproducciones sobre la totalidad o parte de la obra depositada.

Artículo 5.-

Los Registradores Públicos enviarán al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional uno de los ejemplares o copias de las obras de producción intelectual depositadas en su oficina y copia de las actuaciones que se inscriban conforme a la Ley sobre Derechos de Autor, a los fines de formar y mantener el depósito del registro nacional de la propiedad intelectual.

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