LEY DE DÉPOSITO LEGAL EN EL INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL
 

Título

Capítulo


 

Capítulo II: De las Personas Obligadas al Depósito Legal

Artículo 6.-

Las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, obligadas a cumplir con el depósito legal, son las siguientes:

a) Los editores, respecto de las obras impresas;

b) Los productores, respecto de las obras fonográficas, fotográficas, videográficas y cinematográficas, por ellos producidas y transmitidas;

c) Los propietarios de las emisoras y canales de televisión, respecto de los programas radiales y televisados seleccionados;

d) Los importadores, respecto de las obras editadas o impresas en el exterior que circulen en Venezuela;

e) Los representantes legales de las instituciones en cuyo nombre se otorgan, respecto de las medallas conmemorativas y condecoraciones;

f) El Banco Central de Venezuela, respecto de las monedas y papel moneda; y

g) El Ejecutivo Nacional, respecto a los sellos postales.

Artículo 7.-

Los impresores enviarán las obras por cuenta de los editores y las demás personas sometidas a la obligación del depósito legal las enviarán por sí mismas y su exclusivo costo, salvo las excepciones contempladas en esta Ley, en e1 Reglamento o en resoluciones especiales emanadas del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.


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