LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARlANA DE VENEZUELA

 

Caracas, martes 13 de noviembre de 2001    N°5.554 Extraordinario

 

Decreto No 1.312 29 de mayo de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente

 

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR  

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular los estímulos y procedimientos del sector asegurador, a los fines de consolidar y fortalecer técnica, patrimonial y financieramente a este sector para que pueda cumplir con los compromisos contraídos ante sus contratantes, tomadores y beneficiarios y mejorar la estabilidad del mercado.

Artículo 2.-

Los programas de estímulo serán aplicables siempre que, a juicio del Superintendente o Superintendenta de Seguros, Ministros o Ministras de Finanzas y de la Producción y el Comercio sean convenientes o necesarios para el fortalecimiento del mercado asegurador y conlleven a la adaptación del sistema asegurador al tamaño de la economía. Así, la Superintendencia de Seguros podrá, entre otras medidas, además de las previstas en los artículos 5° y 6° de esta Ley, autorizar la conversión de deuda en patrimonio y la contabilización de activos intangibles siempre que el valor de los mismos haya sido acreditado suficientemente y éstos sean de fácil realización. En los casos de bienes inmuebles podrán ser contabilizados por el ochenta por ciento (80%) del valor del avalúo realizado para la fecha de la operación, aunque dicho bien haya sido revalorizado en el ejercicio económico anterior.

Artículo 3.-

Corresponde a la Superintendencia de Seguros velar por la racionabilidad de las valoraciones que servirán de fundamento a las fusiones y cesiones de cartera y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en reglas internacionales de aceptación general, así como dictar, mediante normas de carácter general, regulaciones contables y procedimentales necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines del presente. Decreto Ley. Los peritos avaluadores serán responsables solidariamente con la empresa propietaria del bien hasta por el monto del exceso del avalúo, si se demuestra que dolosamente en sus informes han atribuido a los bienes valores superiores a los que les corresponde.

Artículo 4.-

Las fusiones de empresas a que se refiere el presente Decreto Ley surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro Mercantil.

Artículo 5.-

El Ministerio de Finanzas elevará, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a consideración del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, exonerar total o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta para estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, en especial aquellos procesos de fusión o cesión de cartera en los cuales intervengan empresas de seguros y de reasuguros que posean los capitales más bajos del sector

Artículo 6.-

Estarán exentos del pago de los derechos de registro los traspasos de bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de los procesos de fortalecimiento de sector asegurador a los cuales se refiere esta Ley.

DISPOSICON FINAL

Única.-

El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

 (L.S.)

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

 

Refrendado

Los demás miembros del gabinete ejecutivo


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