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Artículo
1.-
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular los estímulos y
procedimientos del sector asegurador, a los fines de consolidar y
fortalecer técnica, patrimonial y financieramente a este sector para
que pueda cumplir con los compromisos contraídos ante sus
contratantes, tomadores y beneficiarios y mejorar la estabilidad del
mercado.
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Artículo
2.-
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Los
programas de estímulo serán aplicables siempre que, a juicio del
Superintendente o Superintendenta de Seguros, Ministros o Ministras de
Finanzas y de la Producción y el Comercio sean convenientes o
necesarios para el fortalecimiento del mercado asegurador y conlleven
a la adaptación del sistema asegurador al tamaño de la economía. Así,
la Superintendencia de Seguros podrá, entre otras medidas, además de
las previstas en los artículos 5° y 6° de esta Ley, autorizar la
conversión de deuda en patrimonio y la contabilización de activos
intangibles siempre que el valor de los mismos haya sido acreditado
suficientemente y éstos sean de fácil realización. En los casos de
bienes inmuebles podrán ser contabilizados por el ochenta por ciento
(80%) del valor del avalúo realizado para la fecha de la operación,
aunque dicho bien haya sido revalorizado en el ejercicio económico
anterior.
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Artículo
3.-
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Corresponde
a la Superintendencia de Seguros velar por la racionabilidad de las
valoraciones que servirán de fundamento a las fusiones y cesiones de
cartera y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en
reglas internacionales de aceptación general, así como dictar,
mediante normas de carácter general, regulaciones contables y
procedimentales necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines
del presente. Decreto Ley. Los peritos avaluadores serán responsables
solidariamente con la empresa propietaria del bien hasta por el monto
del exceso del avalúo, si se demuestra que dolosamente en sus
informes han atribuido a los bienes valores superiores a los que les
corresponde.
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Artículo
4.-
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Las
fusiones de empresas a que se refiere el presente Decreto Ley surtirán
efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro
Mercantil.
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Artículo
5.-
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El
Ministerio de Finanzas elevará, de conformidad con lo previsto en el
artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, a consideración
del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,
exonerar total o parcialmente el Impuesto Sobre la Renta para
estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, en especial aquellos
procesos de fusión o cesión de cartera en los cuales intervengan
empresas de seguros y de reasuguros que posean los capitales más
bajos del sector
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Artículo
6.-
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Estarán
exentos del pago de los derechos de registro los traspasos de
bienes inmuebles que se realicen como consecuencia de los procesos de
fortalecimiento de sector asegurador a los cuales se refiere esta Ley.
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DISPOSICON
FINAL
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Única.-
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El
presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año
contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficinal
de la República Bolivariana de Venezuela.
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Dado
en Caracas, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil
uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la
Federación.
(L.S.)
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Los
demás miembros del gabinete ejecutivo
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