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Artículo
1.-
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Corresponde
al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de
cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le
son inherentes.
El
tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen
penitenciario.
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Artículo
2.-
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La
reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del
período de cumplimiento de la pena.
Durante
el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse
estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana
consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados,
convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así
como los derivados de su particular condición de condenado.
Los
tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y
ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le
correspondan de conformidad con las leyes.
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Artículo
3.-
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Las
penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles
nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo
cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese
fin.
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Artículo
4.-
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Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicadas a los condenados a
penas privativas de la libertad por sentencia definitivamente firme,
es decir, aquélla contra la cual se hayan agotado o no sean
procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que determine la
Ley. A tal efecto, el
Tribunal de Ejecución deberá enviar al Ministerio del Interior y
Justicia y al establecimiento que corresponda, copia de la sentencia
con inserción del auto de ejecución.
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Artículo
5.-
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El
Ministerio del Interior y Justicia, así como el propio penado o su
defensor, podrán solicitar al juez de ejecución revisar el cómputo
practicado en el auto de ejecución en caso de error o nuevas
circunstancias que lo modifiquen.
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Artículo
6.-
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Las
disposiciones de la presente Ley, serán aplicadas a los penados sin
diferencias ni discriminación alguna, salvo las derivadas de los
tratamientos individualizados a que sean sometidos.
Se
prohíbe someter a los penados a tortura y a cualquier clase de trato
cruel, inhumano o degradante, así como el empleo de medios de coerción
que no sean permitidos
por la Ley. Cualquier violación de la presente disposición dará
lugar a la imposición de las sanciones previstas en la Ley.
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Artículo
7.-
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Los
sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo
gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el
respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia
sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
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Artículo
8.-
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La
vigilancia exterior de los establecimientos podrá ser encomendada a
organismos militares, quienes se abstendrán de toda intervención en
el régimen y vigilancia interior, salvo en los casos en que sean
expresamente requeridos por el director del establecimiento o quien
haga sus veces.
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