LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO
 

Título

Capítulo


 

Capítulo II: De la Clasificación de los Penados

Artículo 9.-

Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo,  edad,  naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena

Artículo 10.-

La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres (3) meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11.-

La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido.

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