LEY DE MINAS

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  GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

 

Caracas, martes 28 de septiembre de 1999 No. 5382 Ext.

  

Presidencia de la República

 

Decreto No. 295, con Rango y Fuerza de Ley de Minas 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL

DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS 

 

Durante el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 1945, han surgido una serie de hechos que en la actualidad han dado como resultado, en la mayoría  de las veces, la desaplicación de la Ley ante actividades de carácter público o privado que han venido siendo realizadas al margen de la misma, tal como ocurrió con las encomiendas, asignaciones y delegaciones hechas a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el desarrollo, exploración y explotación de oro y diamante, en la región de Guayana, que originó una complejidad de contratos de dudosa legalidad.

 

Estas circunstancias han conducido a la revisión de los principios y normas contenidos en la Ley de Minas, entre los que cabe destacar, la figura del denuncio minero y la concesión de explotación, de otorgamiento facultativo por parte del Ejecutivo Nacional y adicionalmente, la situación sobrevenida con el Decreto Nº 2.039 de facha 15 de febrero de 1977, mediante el cual el Ejecutivo Nacional se reservó la exploración y explotación de todos los minerales que no hubiesen sido reservados con anterioridad. Como  consecuencia de esta reserva, quedó en suspenso el derecho a la exploración libre y exclusiva, influyendo de igual  modo, sobre el derecho de explotación al dejar  también en suspenso la aplicación del régimen de denuncio minero.

 

Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales.

 

La presencia de tales explotaciones al margen de la Ley, nos enfrenta al hecho de que gran parte de la actividad minera que se desarrolla actualmente, es una actividad ilegal. Realidad que se torna mucho más aguda, por cuanto los ingresos que debe percibir el Estado por concepto de Impuestos provenientes de la actividad extractiva son evadidos. Por otra parte, el régimen fiscal vigente está contemplado sobre la base de un conjunto  de alícuotas que no se corresponden con los márgenes de ganancia, desarrollo y expansión de la actividad minera existente.

 

Las circunstancias referidas hacen evidente la necesidad de adecuar las actividades mineras, a un régimen legal cónsono con las realidades nacionales actuales. En tal sentido, en el marco de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público, se autorizó al Presidente en Consejo de Ministros, para dictar las medidas necesarias a fin de ordenar el régimen jurídico de las minas, de manera que mediante reglas claras y modernas se garantice la preservación del ambiente y se pueda atender al desarrollo minero integral, armonizando las actividades mineras con el resto de nuestra economía.

 

Atendiendo a los lineamientos mencionados, se elaboró este Proyecto de Decreto-Ley en el cual, se contemplan principios generales, acogidos por la mayoría de las legislaciones mineras, los cuales se pueden apreciar de forma constante en todo el cuerpo del Decreto-Ley.

 

En tal sentido, uno de los principios fundamentales que nutren las bases de esta Proyecto de Decreto-Ley, lo constituye la declaratoria expresa de que las minas son propiedad de la República. Esta declaración aparece consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a partir del Decreto de El Libertador, dado en Quito el 24 de octubre de 1829, adelantándose en muchísimos años a las nuevas teorías y sistemas, sobre la nacionalización de  las minas. Sobre la base de este principio, el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por si mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la propiedad de las minas. En el proyecto se adopta el sistema dominial que comprende las dos modalidades mencionadas anteriormente, es decir, la explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, en consecuencia, esto provoca la eliminación del sistema regalista y desaparecen por tanto las figuras del denuncio, la exploración libre, la exploración exclusiva y el libre aprovechamiento.

 

Por otra parte, se acoge la utilidad pública en la materia regulada por este Decreto-Ley, como ha sido tradicionalmente en nuestro régimen minero y se establece por primera vez en la legislación venezolana el principio del desarrollo sostenible, el cual implica el ejercicio de la actividad minera en concordancia con aspectos ambientales, de ordenación del territorio, de estabilidad económica y de responsabilidad social, conjugados con principios de racionalidad y optima recuperación del recurso.

 

Se atribuye al Estado la obligación exploratoria y el inventario de los recursos mineros. El Ministerio de Energía y Minas tendrá competencia sobre todas las materias relativas a la minería, específicamente los planes de explotación, planificación, defensa y conservación, así como el régimen de la inversión extranjera.

 

En el título II, referente a la Administración de las Actividades Mineras, se regula el ejercicio de las mismas, las cuales pueden ser ejecutadas bajo cinco (5) modalidades creadas con fines específicos para atender los requerimientos del sector, esas modalidades son:

a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la actividad de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mineras; y,

e) Minería Artesanal.

 

Ante la posibilidad de que existan minerales o áreas geográficas respecto a los cuales el Ejecutivo Nacional tenga especial interés, éste podrá mediante reglamentación que dictará al efecto, señalar sobre la base de las modalidades adoptadas, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera en dichas áreas, tanto a nivel nacional como regional.

 

En el Titulo III, relativo al Ejercicio de las Actividades Mineras, se establece  el principio de la temporalidad de las concesiones, según el cual, la explotación de las minas tiene una limitación en el tiempo. Así mismo su ejercicio se circunscribe a los límites geográficos determinados.

 

Dada la naturaleza de la actividad minera y la presentación de dichos recursos y con el objeto de atender las posibles colisiones entre el suelo y el subsuelo. En tal sentido, el suelo comprende la simple superficie y la capa que alcanza hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería y el subsuelo se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo termina. Se hace esta distinción con el propósito de establecer que las actividades mineras que se realicen en el subsuelo no dan derecho a indemnización para el superficiario, quien solo tiene ese derecho cuando tales actividades se realicen en el suelo.

Es bueno recordar que en ningún caso, los propietarios del suelo ni del subsuelo pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que es siempre de la República.

 

Para facilitar las actividades mineras, el uso de la superficie y permitir el cabal desarrollo de las mismas, los beneficiarios de derechos mineros gozarán además de la posibilidad de constituir servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación; así como, el derecho para la utilización de los terrenos baldíos y al uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público.

 

El ejercicio directo de la actividad minera por parte de Ejecutivo Nacional realizado bien sea, por órgano del Ministerio de Energía y Minas o mediante entes propiedad de la República, reafirma el dominio que el Estado tiene sobre los recursos naturales.

 

Es importante señalar el establecimiento del régimen de concesión única, la cual será de exploración y subsiguiente explotación, cuya duración no excederá de veinte (20) años, con posibilidad de prórrogas, que sumadas no podrán ser superiores a ese período. Otra característica de la concesión diseñada, consiste en la eliminación de la distinción basada en la presentación del mineral, en cuanto a veta, manto y aluvión, es decir, el concesionario tendrá derecho a la explotación del mineral cualquiera que sea su presentación.

 

La extensión horizontal de la concesión, será de forma rectangular, cuya unidad de medida superficial es la hectárea. Los lotes estarán conformados por "unidades parcelarias", las cuales representan la unidad mínima de división del lote. La superficie  de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de 493 Has. Y un máximo de 513 Has., todo ello permite darle una medida real a los lotes de acuerdo a la curvatura de la tierra y sobre la base de las mas avanzadas técnicas de medición en materia minera. Se mantiene el sistema de proyección UNIVERSAL TRANSVERSAL MERCATOR (U.T.M.) que permitirá ordenar de manera segura el otorgamiento, fiscalización y control de las concesiones.

 

Dentro del ámbito de la concesión, el Ejecutivo Nacional por razones de beneficio colectivo, podrá reservarse la ejecución de las actividades mineras sobre los minerales no otorgados en el título y se establece la obligación del concesionario de comunicarle al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de tales minerales, ya que conforme al nuevo sistema, la concesión no abarca todos los minerales que se encuentren dentro del área otorgada, sino expresamente aquellos a los cuales el título se refiere. Los concesionarios tienen un derecho preferente ante cualquier otro solicitante de concesión, para que le sean otorgados cualesquiera otros minerales y de hacer uso de este derecho, bastará que celebre convenios con el Ministerio de Energía y Minas.

 

Siguiendo principios de nuestra legislación minera, el Ministerio de Energía y Minas podrá estipular con el concesionario, ventajas especiales para la República, con ocasión de los derechos mineros a ser otorgados.

 

Se crea una Comisión Interministerial Permanente, integrada por los Ministerios de Energía y Minas, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Finanzas y de la Defensa, con el propósito de coordinar las materias de la competencia de dichos Despachos relativas a la minería, a la protección ambiental, al Resguardo Minero y a la materia fiscal. Se propone la creación de una taquilla única a los fines de la tramitación coordinada de las diversas solicitudes de concesión.

 

A los fines de lograr una mayor celeridad en el otorgamiento de derechos mineros y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establecieron los lapsos por días continuos, permitiendo el acortamiento de los lapsos a cumplir para el otorgamiento de las concesiones.

 

Tomando como fundamento la legislación vigente, se estableció un procedimiento expedito para el otorgamiento de las reservas nacionales resultantes de la selección del lote que haga el concesionario en cada caso, aplicable igualmente para las zonas libres, conformadas por las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o anuladas por sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

 

El período de exploración tendrá una duración que no será mayor de tres (3) años, más un (1) año de prórroga. Por otra parte el concesionario queda sujeto a la presentación de un estudio de factibilidad que comprende tres aspectos: el técnico, el financiero y el ambiental. La Presentación del Estudio de factibilidad y del plano correspondiente, constituyen requisitos fundamentales e impretermitibles a los fines de la continuación de los trabajos y labores en la concesión. Como consecuencia de la presentación de ambos documentos y cumplidos los términos correspondientes, se procederá al otorgamiento del Certificado de Explotación, acto dictado por el Ministro de Energía y Minas que confiere a los concesionarios, sus herederos y causahabientes el derecho exclusivo de extraer los recursos minerales existentes en las parcelas seleccionadas. Asimismo, el concesionario tendrá un lapso máximo de hasta siete (7) años para poner en explotación las parcelas objeto de la concesión.

 

En el título IV, se consagra una nueva figura distinta de la tradicional concesión, para tener una minería de menor escala, como es, la pequeña minería, la cual está concentrada específicamente en la explotación de oro y diamante. Este sistema constituye un régimen más flexible que el de la concesión, su trámite administrativo es mas breve y permite explotar un pequeño número de hectáreas. Se otorga mediante una Autorización de Explotación emanada del Ministro de Energía y Minas, la cual es a título precaria, no confiere derechos reales y solo puede ser ejecutada por los venezolanos.

 

Se introduce también, en la legislación minera nacional, la figura de las Mancomunidades Mineras, su esencia proviene de la Ley de Minas de España, y se aspira ponerla en práctica con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas de los yacimientos, mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente. La Mancomunidad se orienta hacia el mejoramiento y organización de la actividad minera, lo cual tendrá una repercusión social en las áreas donde se desarrolle, permitiéndole a los titulares de éstas, la posibilidad de obtener una concesión en fase de explotación.

 

Otra de las ventajas desde un punto de vista económico de las Mancomunidades Mineras, es que de ellas resulta una concentración de actividades en una localidad (región) reduciendo los costos, aunque cada empresa sea pequeña. La concentración genera la posibilidad de tener costos más bajos por servicios conexos, infraestructura y tiende a generar proveedores mas eficientes, por lo que surge la tendencia a la formación de complejos industriales.

 

Asimismo, se regula la Minería Artesanal, la cual se ejercerá por personas naturales de nacionalidad venezolana y se caracteriza por el trabajo personal y en forma directa de una mina, realizado mediante equipos manuales, simples y portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios.

 

Por su parte, el Título V, establece que las actividades de almacenamiento, tenencia, beneficio, manufactura, transporte, circulación y comercio, estarán sujetas a la vigilancia e inspección por parte del Ministerio de Energía y Minas.

 

En el Título VI relativo a la Fiscalización y Vigilancia de la Actividades Mineras, se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano auxiliar del Ministerio de Energía y Minas, el cual será ejercido por el Ministerio de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (la Guardia Nacional). Este Resguardo Minero, comprende entre otras, las funciones y competencias de inspección, vigilancia y control en el territorio nacional de las actividades mineras que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas, velar por el cumplimiento de todas las disposiciones legales y mantener el orden público.

 

El Título VII prevé, el Régimen Tributario, del cual podemos destacar, que a fin de establecer un régimen fiscal fundamentalmente instrumental, que propicie la inversión privada nacional y extranjera, se analizó el régimen fiscal vigente en la legislación comparada latinoamericana, las alícuotas de los tributos mineros vigentes a escala nacional, las estructuras de costos de las empresas mineras operadoras y los márgenes de ganancias en función de las inversiones realizadas. De la misma manera, se tomó en consideración la recesión económica que afecta a las empresas mineras y la tendencia a la baja experimentada en los precios y consumo en los mercados  de minerales a escala mundial que incide en la producción de minerales y en la rentabilidad de las empresas mineras, en consecuencia se eliminó el impuesto de explotación, y se estableció un impuesto superficial progresivo en el tiempo y en función de número de hectáreas de las concesiones, a fin de propiciar e impulsar la exploración y la explotación. Una vez iniciada la explotación, se permite que se deduzca, hasta la concurrencia, el impuesto superficial.

 

Por otra parte, se faculta al Ejecutivo Nacional para reducir el impuesto de explotación hasta el uno (1%) y de restituirlo hasta sus niveles originales del tres (3%) para propiciar la rentabilidad de las explotaciones mineras.

 

El Título VIII consagra las causales de extinción de los derechos mineros; se amplían las causales existentes de caducidad de las concesiones y se crean las causales de caducidad para las autorizaciones de explotación.

 

Asimismo se mantiene y perfecciona la figura de la reversión de los bienes adquiridos con destino a las actividades mineras, debiendo ser mantenidos y conservados por el particular en condiciones de buen funcionamiento durante todo el término de duración de los derechos mineros, en virtud de este principio, dichos bienes al cesar los derechos pasarán en plena propiedad a la República libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna.

 

Se prevé el evento del cierre de la mina desde el comienzo mismo de la concesión, para que se vayan tomando las medidas, a fin de que se afecten de la menor manera los intereses ambientales del Estado y de los particulares.

 

Por otra parte, el Título IX establece las sanciones aplicables en caso de contravención de las normas previstas en este Decreto-Ley y se prevé las características para su aplicación.

 

En el Título X se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), el cual servirá como centro de información básica nacional, centro de acopio y divulgación de datos técnicos-científicos fundamentales sobre geología, recursos minerales, geotecnia, sismología, geoambiente y otros, necesarios para permitir la realización de los planes para el desarrollo minero.

 

Finalmente el Título XI, establece las Disposiciones Transitorias, según las cuales, la explotación de los minerales contemplados en el artículo 7º de la Ley de Minas que se deroga, continuarán sometidos a las disposiciones de la misma hasta tanto los Estados asuman su misión descentralizadora, dictando una Ley Especial que regule la actividad de dichos minerales.

 

Por otra parte, se hace declaración fundamental respecto a los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), señalando un procedimiento para su conversión en concesiones o autorizaciones de explotación, para el ejercicio de la pequeña minería según el caso. Al mismo procedimiento se someten los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de Desarrollo, en cuanto les sea aplicable.

 

Con estas disposiciones y con las referentes a la Pequeña Minería, se ofrece un cauce para que se adecuen a la legalidad, explotaciones mineras que ahora se ejecutan con formas de dudosa legalidad.

 

  

 Decreto No. 295   5 de septiembre de 1999

 

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

 

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del articulo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1º, numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Publico, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

El siguiente

LEY DE MINAS

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

Esta Ley tiene por  objeto  regular lo referente a las minas  y a los minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas salvo lo dispuesto en otras leyes.

Artículo 2.-

Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por lo tanto  inalienables e imprescriptibles.

Artículo 3.-

Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley

Artículo 4.-

El  Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado.

Artículo 5.-

Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible, la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.

Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están obligados a:

1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;

2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los minerales;

3. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos mineros que ostentan; y,

4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 6.-

El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del  Ejecutivo Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la planificación, control, fiscalización defensa y conservación de los recursos mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.

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