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LEY DE MINAS |
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Caracas,
martes 28 de septiembre de 1999 No.
5382 Ext. Presidencia de la República Decreto
No. 295, con Rango y Fuerza de Ley de Minas EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS DEL DECRETO
CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS Durante
el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 1945, han surgido una serie de
hechos que en la actualidad han dado como resultado, en la mayoría
de las veces, la desaplicación de la Ley ante actividades de carácter
público o privado que han venido siendo realizadas al margen de la misma,
tal como ocurrió con las encomiendas, asignaciones y delegaciones hechas a
la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el desarrollo,
exploración y explotación de oro y diamante, en la región de Guayana, que
originó una complejidad de contratos de dudosa legalidad. Estas
circunstancias han conducido a la revisión de los principios y normas
contenidos en la Ley de Minas, entre los que cabe destacar, la figura del
denuncio minero y la concesión de explotación, de otorgamiento facultativo
por parte del Ejecutivo Nacional y adicionalmente, la situación sobrevenida
con el Decreto Nº 2.039 de facha 15 de febrero de 1977, mediante el cual el
Ejecutivo Nacional se reservó la exploración y explotación de todos los
minerales que no hubiesen sido reservados con anterioridad. Como consecuencia de esta reserva, quedó en suspenso el derecho a
la exploración libre y exclusiva, influyendo de igual modo, sobre el derecho de explotación al dejar
también en suspenso la aplicación del régimen de denuncio minero. Otra
figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue
la del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de
Minas, que en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el
territorio nacional, queda prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo,
es posible constatar que en la práctica, a pesar de la prohibición expresa
de la Ley, existe este tipo de explotaciones ilegales. La
presencia de tales explotaciones al margen de la Ley, nos enfrenta al hecho
de que gran parte de la actividad minera que se desarrolla actualmente, es
una actividad ilegal. Realidad que se torna mucho más aguda, por cuanto los
ingresos que debe percibir el Estado por concepto de Impuestos provenientes
de la actividad extractiva son evadidos. Por otra parte, el régimen fiscal
vigente está contemplado sobre la base de un conjunto
de alícuotas que no se corresponden con los márgenes de ganancia,
desarrollo y expansión de la actividad minera existente. Las
circunstancias referidas hacen evidente la necesidad de adecuar las
actividades mineras, a un régimen legal cónsono con las realidades
nacionales actuales. En tal sentido, en el marco de la Ley Orgánica que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público, se
autorizó al Presidente en Consejo de Ministros, para dictar las medidas
necesarias a fin de ordenar el régimen jurídico de las minas, de manera
que mediante reglas claras y modernas se garantice la preservación del
ambiente y se pueda atender al desarrollo minero integral, armonizando las
actividades mineras con el resto de nuestra economía. Atendiendo
a los lineamientos mencionados, se elaboró este Proyecto de Decreto-Ley en
el cual, se contemplan principios generales, acogidos por la mayoría de las
legislaciones mineras, los cuales se pueden apreciar de forma constante en
todo el cuerpo del Decreto-Ley. En
tal sentido, uno de los principios fundamentales que nutren las bases de
esta Proyecto de Decreto-Ley, lo constituye la declaratoria expresa de que
las minas son propiedad de la República. Esta declaración aparece
consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a partir del Decreto de El
Libertador, dado en Quito el 24 de octubre de 1829, adelantándose en muchísimos
años a las nuevas teorías y sistemas, sobre la nacionalización de las minas. Sobre la base de este principio, el Estado se
comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario, y no como
un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por si mismo
en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o puede
reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la
propiedad de las minas. En el proyecto se adopta el sistema dominial que
comprende las dos modalidades mencionadas anteriormente, es decir, la
explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, en
consecuencia, esto provoca la eliminación del sistema regalista y
desaparecen por tanto las figuras del denuncio, la exploración libre, la
exploración exclusiva y el libre aprovechamiento. Por
otra parte, se acoge la utilidad pública en la materia regulada por este
Decreto-Ley, como ha sido tradicionalmente en nuestro régimen minero y se
establece por primera vez en la legislación venezolana el principio del
desarrollo sostenible, el cual implica el ejercicio de la actividad minera
en concordancia con aspectos ambientales, de ordenación del territorio, de
estabilidad económica y de responsabilidad social, conjugados con
principios de racionalidad y optima recuperación del recurso. Se
atribuye al Estado la obligación exploratoria y el inventario de los
recursos mineros. El Ministerio de Energía y Minas tendrá competencia
sobre todas las materias relativas a la minería, específicamente los
planes de explotación, planificación, defensa y conservación, así como
el régimen de la inversión extranjera. En
el título II, referente a la Administración de las Actividades Mineras, se
regula el ejercicio de las mismas, las cuales pueden ser ejecutadas bajo
cinco (5) modalidades creadas con fines específicos para atender los
requerimientos del sector, esas modalidades son: a)
Directamente por el Ejecutivo Nacional; b)
Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación; c)
Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la actividad de la Pequeña
Minería; d)
Mancomunidades Mineras; y, e)
Minería Artesanal. Ante
la posibilidad de que existan minerales o áreas geográficas respecto a los
cuales el Ejecutivo Nacional tenga especial interés, éste podrá mediante
reglamentación que dictará al efecto, señalar sobre la base de las
modalidades adoptadas, las inversiones requeridas, así como cualquier otro
elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la
actividad minera en dichas áreas, tanto a nivel nacional como regional. En
el Titulo III, relativo al Ejercicio de las Actividades Mineras, se
establece el principio de la
temporalidad de las concesiones, según el cual, la explotación de las
minas tiene una limitación en el tiempo. Así mismo su ejercicio se
circunscribe a los límites geográficos determinados. Dada
la naturaleza de la actividad minera y la presentación de dichos recursos y
con el objeto de atender las posibles colisiones entre el suelo y el
subsuelo. En tal sentido, el suelo comprende la simple superficie y la capa
que alcanza hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades
ajenas a la minería y el subsuelo se extiende indefinidamente en
profundidad desde donde el suelo termina. Se hace esta distinción con el
propósito de establecer que las actividades mineras que se realicen en el
subsuelo no dan derecho a indemnización para el superficiario, quien solo
tiene ese derecho cuando tales actividades se realicen en el suelo. Es
bueno recordar que en ningún caso, los propietarios del suelo ni del
subsuelo pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que es siempre de
la República. Para
facilitar las actividades mineras, el uso de la superficie y permitir el
cabal desarrollo de las mismas, los beneficiarios de derechos mineros gozarán
además de la posibilidad de constituir servidumbres, la ocupación temporal
y la expropiación; así como, el derecho para la utilización de los
terrenos baldíos y al uso y aprovechamiento racional de las aguas del
dominio público. El
ejercicio directo de la actividad minera por parte de Ejecutivo Nacional
realizado bien sea, por órgano del Ministerio de Energía y Minas o
mediante entes propiedad de la República, reafirma el dominio que el Estado
tiene sobre los recursos naturales. Es
importante señalar el establecimiento del régimen de concesión única, la
cual será de exploración y subsiguiente explotación, cuya duración no
excederá de veinte (20) años, con posibilidad de prórrogas, que sumadas
no podrán ser superiores a ese período. Otra característica de la concesión
diseñada, consiste en la eliminación de la distinción basada en la
presentación del mineral, en cuanto a veta, manto y aluvión, es decir, el
concesionario tendrá derecho a la explotación del mineral cualquiera que
sea su presentación. La
extensión horizontal de la concesión, será de forma rectangular, cuya
unidad de medida superficial es la hectárea. Los lotes estarán conformados
por "unidades parcelarias", las cuales representan la unidad mínima
de división del lote. La superficie de
la unidad parcelaria variará entre un mínimo de 493 Has. Y un máximo de
513 Has., todo ello permite darle una medida real a los lotes de acuerdo a
la curvatura de la tierra y sobre la base de las mas avanzadas técnicas de
medición en materia minera. Se mantiene el sistema de proyección UNIVERSAL
TRANSVERSAL MERCATOR (U.T.M.) que permitirá ordenar de manera segura el
otorgamiento, fiscalización y control de las concesiones. Dentro
del ámbito de la concesión, el Ejecutivo Nacional por razones de beneficio
colectivo, podrá reservarse la ejecución de las actividades mineras sobre
los minerales no otorgados en el título y se establece la obligación del
concesionario de comunicarle al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo
de tales minerales, ya que conforme al nuevo sistema, la concesión no
abarca todos los minerales que se encuentren dentro del área otorgada, sino
expresamente aquellos a los cuales el título se refiere. Los concesionarios
tienen un derecho preferente ante cualquier otro solicitante de concesión,
para que le sean otorgados cualesquiera otros minerales y de hacer uso de
este derecho, bastará que celebre convenios con el Ministerio de Energía y
Minas. Siguiendo
principios de nuestra legislación minera, el Ministerio de Energía y Minas
podrá estipular con el concesionario, ventajas especiales para la República,
con ocasión de los derechos mineros a ser otorgados. Se
crea una Comisión Interministerial Permanente, integrada por los
Ministerios de Energía y Minas, del Ambiente y de los Recursos Naturales,
de Finanzas y de la Defensa, con el propósito de coordinar las materias de
la competencia de dichos Despachos relativas a la minería, a la protección
ambiental, al Resguardo Minero y a la materia fiscal. Se propone la creación
de una taquilla única a los fines de la tramitación coordinada de las
diversas solicitudes de concesión. A
los fines de lograr una mayor celeridad en el otorgamiento de derechos
mineros y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, se establecieron los lapsos por días continuos,
permitiendo el acortamiento de los lapsos a cumplir para el otorgamiento de
las concesiones. Tomando
como fundamento la legislación vigente, se estableció un procedimiento
expedito para el otorgamiento de las reservas nacionales resultantes de la
selección del lote que haga el concesionario en cada caso, aplicable
igualmente para las zonas libres, conformadas por las concesiones
extinguidas, renunciadas, caducadas o anuladas por sentencia de la Corte
Suprema de Justicia. El
período de exploración tendrá una duración que no será mayor de tres
(3) años, más un (1) año de prórroga. Por otra parte el concesionario
queda sujeto a la presentación de un estudio de factibilidad que comprende
tres aspectos: el técnico, el financiero y el ambiental. La Presentación
del Estudio de factibilidad y del plano correspondiente, constituyen
requisitos fundamentales e impretermitibles a los fines de la continuación
de los trabajos y labores en la concesión. Como consecuencia de la
presentación de ambos documentos y cumplidos los términos
correspondientes, se procederá al otorgamiento del Certificado de Explotación,
acto dictado por el Ministro de Energía y Minas que confiere a los
concesionarios, sus herederos y causahabientes el derecho exclusivo de
extraer los recursos minerales existentes en las parcelas seleccionadas.
Asimismo, el concesionario tendrá un lapso máximo de hasta siete (7) años
para poner en explotación las parcelas objeto de la concesión. En
el título IV, se consagra una nueva figura distinta de la tradicional
concesión, para tener una minería de menor escala, como es, la pequeña
minería, la cual está concentrada específicamente en la explotación de
oro y diamante. Este sistema constituye un régimen más flexible que el de
la concesión, su trámite administrativo es mas breve y permite explotar un
pequeño número de hectáreas. Se otorga mediante una Autorización de
Explotación emanada del Ministro de Energía y Minas, la cual es a título
precaria, no confiere derechos reales y solo puede ser ejecutada por los
venezolanos. Se
introduce también, en la legislación minera nacional, la figura de las
Mancomunidades Mineras, su esencia proviene de la Ley de Minas de España, y
se aspira ponerla en práctica con el fin de obtener un mejor
aprovechamiento de los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas
de los yacimientos, mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger
los recursos naturales y el ambiente. La Mancomunidad se orienta hacia el
mejoramiento y organización de la actividad minera, lo cual tendrá una
repercusión social en las áreas donde se desarrolle, permitiéndole a los
titulares de éstas, la posibilidad de obtener una concesión en fase de
explotación. Otra
de las ventajas desde un punto de vista económico de las Mancomunidades
Mineras, es que de ellas resulta una concentración de actividades en una
localidad (región) reduciendo los costos, aunque cada empresa sea pequeña.
La concentración genera la posibilidad de tener costos más bajos por
servicios conexos, infraestructura y tiende a generar proveedores mas
eficientes, por lo que surge la tendencia a la formación de complejos
industriales. Asimismo,
se regula la Minería Artesanal, la cual se ejercerá por personas naturales
de nacionalidad venezolana y se caracteriza por el trabajo personal y en
forma directa de una mina, realizado mediante equipos manuales, simples y
portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios. Por
su parte, el Título V, establece que las actividades de almacenamiento,
tenencia, beneficio, manufactura, transporte, circulación y comercio, estarán
sujetas a la vigilancia e inspección por parte del Ministerio de Energía y
Minas. En
el Título VI relativo a la Fiscalización y Vigilancia de la Actividades
Mineras, se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano
auxiliar del Ministerio de Energía y Minas, el cual será ejercido por el
Ministerio de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación
(la Guardia Nacional). Este Resguardo Minero, comprende entre otras, las
funciones y competencias de inspección, vigilancia y control en el
territorio nacional de las actividades mineras que directa o indirectamente
puedan incidir sobre el normal desarrollo de las mismas, velar por el
cumplimiento de todas las disposiciones legales y mantener el orden público. El
Título VII prevé, el Régimen Tributario, del cual podemos destacar, que a
fin de establecer un régimen fiscal fundamentalmente instrumental, que
propicie la inversión privada nacional y extranjera, se analizó el régimen
fiscal vigente en la legislación comparada latinoamericana, las alícuotas
de los tributos mineros vigentes a escala nacional, las estructuras de
costos de las empresas mineras operadoras y los márgenes de ganancias en
función de las inversiones realizadas. De la misma manera, se tomó en
consideración la recesión económica que afecta a las empresas mineras y
la tendencia a la baja experimentada en los precios y consumo en los
mercados de minerales a escala
mundial que incide en la producción de minerales y en la rentabilidad de
las empresas mineras, en consecuencia se eliminó el impuesto de explotación,
y se estableció un impuesto superficial progresivo en el tiempo y en función
de número de hectáreas de las concesiones, a fin de propiciar e impulsar
la exploración y la explotación. Una vez iniciada la explotación, se
permite que se deduzca, hasta la concurrencia, el impuesto superficial. Por
otra parte, se faculta al Ejecutivo Nacional para reducir el impuesto de
explotación hasta el uno (1%) y de restituirlo hasta sus niveles originales
del tres (3%) para propiciar la rentabilidad de las explotaciones mineras. El
Título VIII consagra las causales de extinción de los derechos mineros; se
amplían las causales existentes de caducidad de las concesiones y se crean
las causales de caducidad para las autorizaciones de explotación. Asimismo
se mantiene y perfecciona la figura de la reversión de los bienes
adquiridos con destino a las actividades mineras, debiendo ser mantenidos y
conservados por el particular en condiciones de buen funcionamiento durante
todo el término de duración de los derechos mineros, en virtud de este
principio, dichos bienes al cesar los derechos pasarán en plena propiedad a
la República libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna. Se
prevé el evento del cierre de la mina desde el comienzo mismo de la concesión,
para que se vayan tomando las medidas, a fin de que se afecten de la menor
manera los intereses ambientales del Estado y de los particulares. Por
otra parte, el Título IX establece las sanciones aplicables en caso de
contravención de las normas previstas en este Decreto-Ley y se prevé las
características para su aplicación. En
el Título X se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN), el cual servirá como centro de información básica nacional,
centro de acopio y divulgación de datos técnicos-científicos
fundamentales sobre geología, recursos minerales, geotecnia, sismología,
geoambiente y otros, necesarios para permitir la realización de los planes
para el desarrollo minero. Finalmente
el Título XI, establece las Disposiciones Transitorias, según las cuales,
la explotación de los minerales contemplados en el artículo 7º de la Ley
de Minas que se deroga, continuarán sometidos a las disposiciones de la
misma hasta tanto los Estados asuman su misión descentralizadora, dictando
una Ley Especial que regule la actividad de dichos minerales. Por
otra parte, se hace declaración fundamental respecto a los contratos
suscritos por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), señalando un
procedimiento para su conversión en concesiones o autorizaciones de
explotación, para el ejercicio de la pequeña minería según el caso. Al
mismo procedimiento se someten los contratos suscritos por las Corporaciones
Regionales de Desarrollo, en cuanto les sea aplicable. Con
estas disposiciones y con las referentes a la Pequeña Minería, se ofrece
un cauce para que se adecuen a la legalidad, explotaciones mineras que ahora
se ejecutan con formas de dudosa legalidad.
Decreto
No. 295
5 de septiembre de 1999 HUGO
CHAVEZ FRIAS Presidente
de la República En
ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del articulo 190
de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1º,
numeral 4, literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza
al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en
Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés Publico,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de
fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, DICTA El
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