LEY DE MINAS
 

Título

Capítulo


 

Título II: Administración de las Actividades Mineras

Capítulo I: Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras

Artículo 7.-

La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:

 

a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;

b) Concesiones de explotación y subsiguiente explotación;

c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;

d) Mancomunidades Mineras; y,

e) Minería Artesanal.

Artículo 8.-

En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.

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