Título
II: Administración de las Actividades Mineras
Capítulo
I: Modalidades para el Ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo
7.-
La
exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos mineros sólo
podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a)
Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b)
Concesiones de explotación y subsiguiente explotación;
c)
Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d)
Mancomunidades Mineras; y,
e)
Minería Artesanal.
Artículo
8.-
En
la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional tendrá en
cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y
económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones
requeridas, así como cualquier otro elemento relevante para el
desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera o que se
considere de interés nacional o regional.