LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

 

Título

Capítulo


 


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

Caracas, jueves 14 de noviembre de 2002 N° 37.570

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY GENERAL DE MARINAS Y ACTIVIDADES CONEXAS

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los principios fundamentales de constitución, funcionamiento, fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen para el fortalecimiento del sector.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la Fuerza Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo, fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación, salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en esta Ley.

Artículo 3.-

A los efectos de esta Ley, se consideran actividades conexas, sin perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las siguientes:

1. La industria naval de construcción, mantenimiento, reparación, modificación y desguace de buques.

2. Las portuarias y de marinas, así como su infraestructura.

3. El pilotaje, remolcadores y lanchaje.

4. El diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación, hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.

5. Las labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.

6. Las navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.

7. Los servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.

8. La Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.

Artículo 4.-

Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en aguas territoriales o interiores de otra nación, estarán igualmente sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.

Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.

Artículo 5.-

El Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, es el órgano competente para autorizar las construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en una extensión hasta de ochenta metros (80 mts.) medida hacia la costa o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen.

Artículo 6.-

La Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos, diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles, sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a la línea de la costa o comiencen en ella.

Artículo 7.-

Toda persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o extranjero o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como toda persona que realice o esté relacionada con las actividades que regula esta Ley, está en la obligación de comparecer ante la Autoridad Acuática al ser requerida, mediante citación motivada.

Artículo 8.-

Para todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 9.-

El órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar, condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar dichos bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad de la navegación y prevenir la contaminación del ambiente.

Estas medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto puedan decidir otros organismos competentes en materia de preservación del medio acuático.

La Oriental de Seguros