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Título
I:
Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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La
presente Ley
tiene por objeto regular el ejercicio de la autoridad acuática en lo
concerniente al régimen administrativo de la navegación y de la
Gente de Mar, lo pertinente a los buques de bandera nacional en aguas
internacionales o jurisdicción de otros estados, estableciendo los
principios fundamentales de constitución, funcionamiento,
fortalecimiento y desarrollo de la marina mercante y de las
actividades conexas, así como regular la ejecución y coordinación
armónica de las distintas entidades públicas y privadas en la
aplicación de las políticas y normas diseñadas y que se diseñen
para el fortalecimiento del sector.
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Artículo
2.-
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A
los efectos de esta Ley la Marina Nacional comprende los buques de la
Fuerza Armada Nacional, la Marina Mercante con el transporte marítimo,
fluvial y lacustre nacional e internacional de bienes y personas, la
marina de pesca, de turismo, deportiva, recreativa y de investigación,
salvo lo dispuesto en contrario en forma expresa en esta Ley.
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Artículo
3.-
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A
los efectos de esta Ley, se consideran actividades conexas, sin
perjuicio de otras relacionadas con el sector acuático, las
siguientes:
1.
La
industria naval de construcción, mantenimiento, reparación,
modificación y desguace de buques.
2.
Las
portuarias y de marinas, así como su infraestructura.
3.
El
pilotaje, remolcadores y lanchaje.
4.
El
diseño, dragado y mantenimiento de canales, ayudas a la navegación,
hidrografía, oceanografía, cartografía náutica y meteorología.
5.
Las
labores de búsqueda, rescate y salvamento y las de prevención y
combate de contaminación ambiental en los espacios acuáticos.
6.
Las
navieras, de certificación, de agenciamiento naviero, de operación y
agenciamiento de carga, de transporte multimodal y de corretaje marítimo.
7.
Los
servicios de inspecciones, consultoría y asesorías navales.
8.
La
Educación Náutica en los diferentes niveles del sistema educativo.
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Artículo
4.-
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Todo
buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones
cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están
sometidos a esta Ley. Los buques de bandera nacional, en alta mar o en
aguas territoriales o interiores de otra nación, estarán igualmente
sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.
Están
sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta
para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático
o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace
por agua. En el evento en que esta se desplace para el cumplimiento de
sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada
como buque y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones
previstas en la ley.
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Artículo
5.-
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El
Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de los
Espacios Acuáticos, es el órgano competente para autorizar las
construcciones de cualquier índole permitidas por la ley, ubicadas en
aguas territoriales e interiores y en terrenos situados a la orilla
del mar, lagos, ríos, sus riberas y demás porciones navegables, en
una extensión hasta de ochenta metros (80 mts.) medida hacia la costa
o ribera, desde la línea de la más alta marea o desde la línea de más
alta crecida en el caso de los ríos navegables, la modificación de
estas construcciones y las operaciones que en ellas se realicen.
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Artículo
6.-
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La
Autoridad Acuática es el órgano competente para autorizar la
construcción y la modificación de muelles, malecones, marinas
deportivas, turísticas y recreacionales, embarcaderos, varaderos,
diques, astilleros, cualquier otra infraestructura industrial y de
servicios, así como las instalaciones para almacenar combustibles,
sustancias contaminantes o de otra índole, cuyas tuberías lleguen a
la línea de la costa o comiencen en ella.
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Artículo
7.-
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Toda
persona perteneciente a la tripulación de un buque nacional o
extranjero o que por cualquier motivo se encuentre a bordo, así como
toda persona que realice o esté relacionada con las actividades que
regula esta Ley, está en la obligación de comparecer ante la
Autoridad Acuática al ser requerida, mediante citación motivada.
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Artículo
8.-
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Para
todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley y de sus
reglamentos, la hora que se tomará en cuenta será la Hora Legal de
la República Bolivariana de Venezuela.
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Artículo
9.-
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El
órgano que ejerce la Autoridad Acuática, en el espacio acuático de
la República Bolivariana de Venezuela, podrá visitar, inspeccionar,
condicionar el fondeo, apresar, solicitar el inicio de procedimientos
judiciales y, en general, adoptar las medidas que se estimen
necesarias respecto de los buques que vulneren o puedan vulnerar
dichos bienes jurídicos, a los efectos de salvaguardar la seguridad
de la navegación y prevenir la contaminación del ambiente.
Estas
medidas podrán adoptarse sin perjuicio de las que al efecto puedan
decidir otros organismos competentes en materia de preservación del
medio acuático.
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