LEY DE LOS FONDOS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO 
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Caracas, 13 de noviembre  de 2001 N° 5.554 Ext.

 

Decreto N° 1550  12 de noviembre de 2001

 

HUGO CHAVEZ FRIAS
P
RESIDENTE DE LA REPÚBLICA   

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 1 de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA

 

el siguiente

 

LEY DE LOS FONDOS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO 


T
ítulo I: Disposiciones Generales

Objeto

Articulo 1.-

Este Decreto Ley tiene por objeto regular la creación, organización y funcionamiento de los Fondos de Capital de Riesgo y de las Sociedades de Capital de Riesgo, mejorando de esta manera las condiciones de financiamiento de los sectores industriales, contribuyendo así con la generación de empleos y estimulando el desarrollo económico y social del país.

Finalidad

Articulo 2.-

La finalidad del presente Decreto Ley es la de fomentar, promocionar e incentivar la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas en los diversos sectores económicos, mediante esquemas no tradicionales de financiamiento, de carácter temporal, bajo la figura de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo.

Definiciones

Artículo 3.-

Los términos enunciados tendrán el significado que se expresa a continuación: 

1. Empresa: Es la forma de organización de unidades de producción constituidas como personas jurídicas, no financieras, domiciliadas en la República, con participación nacional en su capital social igual o superior al cincuenta por ciento (50%), cuya actividad económica principal se desenvuelva en: La industria manufacturera, la actividad turística, la producción agrícola, pecuaria, forestal, minera, pesquera o en empresas de servicios conexos a la actividad industrial, siempre que sus acciones, de ser el caso, no se coticen en las Bolsas de Valores.  

2. Inversionistas: Personas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, con capacidad de administración y de gestión para la inversión de recursos financieros, a mediano o largo plazo, en aquellos proyectos señalados en esta Ley. 

3. Capital de riesgo: Es una actividad financiera que consiste en realizar inversiones con un alto porcentaje de riesgo, mediante el aporte de recursos públicos o privados, de origen nacional o internacional, a mediano o largo plazo y sin carácter de permanencia, en proyectos innovadores, empresas en formación, y en el capital de empresas no financieras con potencial de crecimiento, siempre que sus acciones o los títulos que representen la respectiva inversión, no se coticen en las Bolsas de Valores.  

4. Fondo de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma de Sociedad Anónima, que actúa como intermediario entre los potenciales inversionistas que evalúen nuevas oportunidades de inversión en aquellos proyectos, de mediano y largo plazo, de tipo innovador o vinculados con empresas que tengan elevado  potencial de crecimiento y desarrollo. Los cuales requieren recursos para su financiamiento.  El fondo de capital de riesgo tiene como finalidad proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios, y fomentar a través de sus aportes, la creación de sociedades de capital de riesgo. 

5. Sociedad de capital de riesgo: Persona jurídica creada bajo la forma de Sociedad Anónima, cuyo objeto social comprende la participación directa, temporal y sin carácter de permanencia en proyectos innovadores, empresas en formación, o en el capital de empresas, en los términos de este Decreto Ley; así como proporcionar apoyo técnico, financiero o de gestión a los socios beneficiarios.  

6. Socios beneficiarios: Son las personas jurídicas de derecho privado que, de conformidad con los lineamientos de evaluación de proyectos y políticas de inversión previstos en este Decreto Ley, califican para recibir los recursos de financiamiento para su empresa o para su proyecto, de forma directa a través de los Fondos de Capital de Riesgo o indirectamente a través de las Sociedades de Capital de Riesgo, según las modalidades previstas en este Decreto Ley. 

7.  Socios de apoyo: Son las personas jurídicas, diferentes a los socios beneficiarios, de derecho público o privado, que sólo participan aportando recursos financieros en las sociedades de capital de riesgo. Los socios de apoyo serán escogidos preferentemente entre los gremios empresariales, las instituciones financieras y demás personas de derecho privado o público y cualesquiera otras formas societarias previstas en la Ley. 

Cadena productiva: Conjunto de actividades, secuencialmente vinculadas, que constituyen distintas etapas en la producción de bienes o servicios conexos dentro de un sector de actividad económica.

Sistema nacional de capital de riesgo

Artículo 4.-

El Sistema Nacional de Capital de Riesgo está conformado por los inversionistas, los socios de apoyo, los socios beneficiarios, los fondos y sociedades de capital de riesgo nacionales, regionales, sectoriales o multisectoriales.

Registro Nacional de Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo

Artículo 5.-

La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras debe llevar un Registro de los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo, debidamente autorizados.

Con venios

Artículo 6.-

 

Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo pueden celebrar convenios con fondos o sociedades de capital de riesgo internacionales, así como otros organismos financieros, para promover y captar inversiones en el país. 

Evaluación de Proyectos

Articulo 7.-

A los fines de cumplir adecuadamente con sus objetivos, los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben realizar la evaluación de los proyectos a financiar, entre aquellos proyectos que presenten una adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como de inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales de financiamiento. Los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo deben participar, además, en la administración y control de las actividades desarrolladas por el socio beneficiario, prestándoles asistencia técnica en todas aquellas áreas que contribuyan al mejoramiento de sus capacidades de gestión. 

Instituciones financieras públicas

Artículo 8.-

Las instituciones financieras públicas que tengan dentro de su objeto, la facultad de participar en fondos o sociedades de capital de riesgo, se regirán por las disposiciones del presente Decreto Ley en lo correspondiente a la materia.

Limitación para el inversionista de derecho público

Artículo 9.-

El inversionista de derecho público o empresa del Estado en ningún caso podrá tener, en forma individual o en conjunto, una participación superior al cuarenta y nueve por ciento (49%) de la totalidad del capital social del socio  o socios beneficiarios, ya sea mediante la inversión directa o por la que realizaren los fondos o sociedades de capital de riesgo que se crearen y en los que este tenga participación.