Título
II: Fondos de Capital de Riesgo
|
Forma
societaria
|
|
Artículo
10.-
|
Los
Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma de
Sociedades Anónimas. Las acciones que conformen su capital social
podrán ser suscritas por personas jurídicas de derecho público
o privado, incluyendo a las instituciones financieras, dentro los
límites establecidos en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
|
|
Capital
mínimo
|
|
Articulo
11.-
|
El
capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe
ser la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.
5.000.000.000,00), totalmente suscrito y pagado en efectivo. Sin
embargo, la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá establecer montos diferentes para
aquellos fondos que se constituyan regionalmente, o que integren
dos o más áreas geográficas o sectores de actividad, las cuales
ameriten programas especiales de reactivación o desarrollo económico.
|
|
Acciones
del capital social
|
|
Artículo
12.-
|
El
capital social de los fondos de capital de riesgo estará dividido
en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de
iguales características, que
conferirán a sus titulares los mismos derechos y obligaciones
dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas
mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del
libro de accionistas del fondo.
|
|
Obtención
de recursos
|
|
Artículo
13.-
|
Los
fondos de capital de riesgo podrán recibir recursos financieros
directamente de los inversionistas, para ser colocados en
operaciones de capital de riesgo en los términos establecidos en
el presente Decreto Ley.
|
|
Actividad
de fomento
|
|
Artículo
14.-
|
Los
Fondos de Capital de Riesgo deben fomentar, a través de sus
aportes, la creación de Sociedades de Capital de Riesgo a fin de
promover las inversiones, la creación de nuevas empresas y la
generación de empleo en los diversos sectores de la economía
nacional, mediante la suscripción de acciones representativas del
capital de estas sociedades o de alguna otra de las formas de
financiamiento alternativo reguladas por el presente Decreto Ley.
Corresponde
a los fondos de capital de riesgo evaluar las diversas opciones de
inversión, bien para realizarlas directamente en empresas o
proyectos nacionales, o por intermedio de las sociedades de
capital de riesgo ya constituidas a tal efecto, dando prioridad a
aquellos proyectos que presenten una adecuada factibilidad técnica
y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como de
inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y
con necesidades de financiamiento no satisfechas por los
mecanismos tradicionales de financiamiento.
|
|
Aumento
de capital
|
|
Artículo
15.-
|
En
los casos en que la asamblea de accionistas decrete aumento del
capital, la participación de aquellos socios inversionistas de
derecho público, debe ser determinada por el Ejecutivo Nacional,
mediante la respectiva autorización del Ministerio de adscripción
o del órgano competente, según el caso.
|
|
Reglamento
de inversión
|
|
Artículo
16.-
|
El
Reglamento de inversión de los fondos de capital de riesgo, que
debe regir las relaciones entre los inversionistas y el fondo,
debe ser elaborado conforme al modelo que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
contemplando los siguientes aspectos:
1.
El régimen para la realización de inversiones y su
reembolso, incluyendo, en su caso, los reembolsos que garantizan,
periodicidad de los mismos y si los hubiere, régimen de
preavisos.
2
El plazo de duración de la prohibición de suscripción y
reembolso, si los hubiere.
3
La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de
las participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso.
4.El
ejercicio del derecho de separación del fondo por parte del
inversionista.
|
|