DECRETO CON FUERZA DE LEY DE LOS FONDOS Y LAS SOCIEDADES DE CAPITAL DE RIESGO 
 

Título

Capítulo


 

Título II: Fondos de Capital de Riesgo

Forma societaria

Artículo 10.-      

 Los Fondos de Capital de Riesgo deben constituirse bajo la forma de Sociedades Anónimas. Las acciones que conformen su capital social podrán ser suscritas por personas jurídicas de derecho público o privado, incluyendo a las instituciones financieras, dentro los límites establecidos en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Capital mínimo

Articulo 11.-

El capital mínimo inicial de los fondos de capital de riesgo debe ser la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000,00), totalmente suscrito y pagado en efectivo. Sin embargo, la Superintendencia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer montos diferentes para aquellos fondos que se constituyan regionalmente, o que integren dos o más áreas geográficas o sectores de actividad, las cuales ameriten programas especiales de reactivación o desarrollo económico. 

 Acciones del capital social

Artículo 12.-   

El capital social de los fondos de capital de riesgo estará dividido en acciones comunes, nominativas no convertibles al portador, y de iguales características,  que conferirán a sus titulares los mismos derechos y obligaciones dentro de su clase. Dichas acciones deben estar representadas mediante títulos e inscritas en los registros respectivos del libro de accionistas del fondo.

Obtención de recursos

Artículo 13.-

Los fondos de capital de riesgo podrán recibir recursos financieros directamente de los inversionistas, para ser colocados en operaciones de capital de riesgo en los términos establecidos en el presente Decreto Ley. 

Actividad de fomento

Artículo 14.-

Los Fondos de Capital de Riesgo deben fomentar, a través de sus aportes, la creación de Sociedades de Capital de Riesgo a fin de promover las inversiones, la creación de nuevas empresas y la generación de empleo en los diversos sectores de la economía nacional, mediante la suscripción de acciones representativas del capital de estas sociedades o de alguna otra de las formas de financiamiento alternativo reguladas por el presente Decreto Ley. 

Corresponde a los fondos de capital de riesgo evaluar las diversas opciones de inversión, bien para realizarlas directamente en empresas o proyectos nacionales, o por intermedio de las sociedades de capital de riesgo ya constituidas a tal efecto, dando prioridad a aquellos proyectos que presenten una adecuada factibilidad técnica y financiera, tanto a nivel de proyectos emprendedores como de inversión en empresas potencialmente rentables, sustentables y con necesidades de financiamiento no satisfechas por los mecanismos tradicionales de financiamiento.  

Aumento de capital

Artículo 15.-

En los casos en que la asamblea de accionistas decrete aumento del capital, la participación de aquellos socios inversionistas de derecho público, debe ser determinada por el Ejecutivo Nacional, mediante la respectiva autorización del Ministerio de adscripción o del órgano competente, según el caso.

Reglamento de inversión

Artículo 16.- 

El Reglamento de inversión de los fondos de capital de riesgo, que debe regir las relaciones entre los inversionistas y el fondo, debe ser elaborado conforme al modelo que establezca la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contemplando los siguientes aspectos:

1. El régimen para la realización de inversiones y su reembolso, incluyendo, en su caso, los reembolsos que garantizan, periodicidad de los mismos y si los hubiere, régimen de preavisos.

2 El plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso, si los hubiere. 

3 La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las participaciones, a efectos de la suscripción y reembolso. 

4.El ejercicio del derecho de separación del fondo por parte del inversionista.


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