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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, miércoles 28 de
noviembre de 2001 N° 5.561 Ext.
Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En ejercicio de la atribución
que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c,
numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República
para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de
fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
La siguiente
LEY
DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE
CARACTER CIVIL
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Título
I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo
I: Disposiciones Generales
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Objeto
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Artículo
1.-
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura,
competencia, organización, administración y funcionamiento de
los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito
nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el
ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de
garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los
bienes públicos y privados.
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Régimen |
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Artículo
2.- |
Los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana,
al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán
en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y
funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su
Reglamento, así como por las demás leyes que le sean
aplicables. |
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Identidad
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Artículo
3. |
Los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de
seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios,
así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo.
Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de
identificación no podrán
ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo
o entidad.
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Integración |
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Artículo
4. |
Los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y
bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el
presente Decreto Ley.
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Finalidad |
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Artículo
5. |
Los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de
Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:
1.
Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía
frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o
riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas
como de mitigación, atendiendo y administrando directa y
permanentemente las emergencias, cuando las personas o
comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños,
conjuntamente con otros organismos competentes.
2.
Actuar como consultores y promotores en materia de gestión
de riesgo, asociado a las comunidades.
3.
Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del
orden público en casos de emergencias.
4.
Participar en la formulación y diseño de políticas de
administración de emergencias y gestión de riesgos, que
promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y
respuesta.
5.
Desarrollar y ejecutar actividades de prevención,
protección, combate y extinción de incendios y otros eventos
generadores de daños, así como la investigación de sus
causas.
6.
Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del
servicio de carácter civil.
7.
Realizar en coordinación con otros órganos competentes,
actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y
lesionados ante emergencias y desastres.
8.
Ejercer las actividades de órganos de investigación
penal que le atribuye la ley.
9.
Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de
seguridad de conformidad con la ley.
10.
Atender eventos generadores de daños donde estén
involucrados materiales peligrosos.
11.
Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la
prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y
recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.
12.
Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por
un evento generador de daños.
13.
Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar
a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de
emergencias.
14.
Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después
de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u
otras necesidades de naturaleza análoga.
15.
Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda
y Salvamento, así como con otras afines a este servicio,
conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la
materia.
16.
Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos
de seguridad ciudadana.
Las
demás que señale la ley. |
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Atención
prehospitalaria |
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Artículo
6. |
A
los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención
prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger
la vida de las personas, lo cual incluye la atención y
estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la
emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica. |
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Condiciones
de funcionamiento |
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Artículo
7. |
Los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil deberán contar con las siguientes
condiciones para su funcionamiento:
1.
Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de
sus fines.
2.
Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se
adapten a las condiciones y características de su área de
atención. |
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Gratuidad
del servicio de emergencias |
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Artículo
8. |
Serán
gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar
la vida de las personas y proteger los bienes públicos y
privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros
inminentes.
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Deber
de colaborar |
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Artículo
9. |
Los
organismos públicos y privados están en el deber de colaborar
con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil.
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Obligatoriedad
de permiso remunerado |
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Artículo
10. |
Ante
la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad
competente como mayor o grave, las instituciones públicas o
empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y
bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar
su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado
correspondiente.
Las
instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo
se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de
conformidad con la ley. |
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Competencia
concurrente |
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Artículo
11. |
La
prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración
de emergencias de carácter civil, constituye una competencia
concurrente con los estados y los municipios en los términos
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el presente Decreto Ley.
La
República, los estados y los municipios deberán asegurar
recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación
del servicio.
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Supervisión
y certificación |
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Artículo
12. |
La
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta
prestación del servicio por parte de los funcionarios del
Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias
tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La
Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará
la prestación del servicio por parte de las brigadas de
emergencias, para el combate y extinción de incendios, que
funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con
las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su
Reglamento.
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Mando
y coordinación |
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Artículo
13. |
Ante
la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos
humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del
Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea
competente de conformidad con la ley.
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Extensión
de actividades |
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Artículo
14. |
Los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier
lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su
colaboración por el Comandante que tenga bajo su
responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida
coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos
involucrados.
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Actuaciones
excepcionales
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Artículo
15. |
En
caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil,
podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a
aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados,
aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes.
Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y
colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o
privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo
justifiquen.
Los
funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el
presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que
hubiere lugar de conformidad con la ley.
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Representaciones
diplomáticas |
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Artículo
16. |
En
caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños,
en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter
civil, realizarán labores que son de su competencia, previa
autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien
haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de
Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que
las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la
sede diplomática resulten afectados.
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Uso
del recurso hídrico
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Artículo
17. |
Los
funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas
y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán
hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la
extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en
jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los
Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil.
Las
personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren
u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños
ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de
acuerdo a las leyes que rigen la materia.
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Régimen
de hidrantes |
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Artículo
18. |
El
Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en
materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación
Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias
de carácter civil.
Los
estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones
relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración
de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las
disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones. |
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