LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL 
 

Título

Capítulo


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA   

Caracas, miércoles 28 de noviembre de 2001 N° 5.561 Ext.   

Decreto N° 1.533  08 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS  
Presidente de la República
   

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, 

DICTA

La siguiente   

LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL 

 

Título I: Disposiciones Fundamentales

Capítulo I: Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados.

Régimen

 Artículo 2.-

 Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil constituyen órganos de seguridad ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y se regirán en lo relativo a su estructura, competencias, dirección y funcionamiento, por las normas de este Decreto Ley y su Reglamento, así como por las demás leyes que le sean aplicables.

 Identidad

Artículo 3.

Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, sin perjuicio de su carácter de órganos de seguridad ciudadana, tendrán un régimen y disciplina propios,  así como un lema, un estandarte, un himno y un escudo. Su nombre, emblemas, insignias, uniformes y demás elementos de identificación no podrán  ser usados por ninguna otra persona, organización, vehículo o entidad.

Integración

Artículo 4.

 Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil estarán integrados por todos los bomberos y bomberas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Ley.

 Finalidad

 Artículo 5.

 Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y de Administración de Emergencias de carácter civil tienen por finalidad:

1. Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes.

2. Actuar como consultores y promotores en materia de gestión de riesgo, asociado a las comunidades.

3. Cooperar con el mantenimiento y restablecimiento del orden público en casos de emergencias.

4. Participar en la formulación y diseño de políticas de administración de emergencias y gestión de riesgos, que promuevan procesos de prevención, mitigación, preparación y respuesta.

5. Desarrollar y ejecutar actividades de prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros eventos generadores de daños, así como la investigación de sus causas.

6. Desarrollar programas que permitan el cumplimiento del servicio de carácter civil.

7. Realizar en coordinación con otros órganos competentes, actividades de rescate de pacientes, víctimas, afectados y lesionados ante emergencias y desastres.

8. Ejercer las actividades de órganos de investigación penal que le atribuye la ley.

9. Vigilar por la observancia de las normas técnicas y de seguridad de conformidad con la ley.

10. Atender eventos generadores de daños donde estén involucrados materiales peligrosos.

11. Promover, diseñar y ejecutar planes orientados a la prevención, mitigación, preparación, atención, respuesta y recuperación ante emergencias moderadas, mayores o graves.

12. Realizar la atención prehospitalaria a los afectados por un evento generador de daños.

13. Desarrollar y promover actividades orientadas a preparar a los ciudadanos y ciudadanas para enfrentar situaciones de emergencias.

14. Prestar apoyo a las comunidades antes, durante y después de catástrofes, calamidades públicas, peligros inminentes u otras necesidades de naturaleza análoga.

15. Colaborar con las actividades del Servicio Nacional de Búsqueda y Salvamento, así como con otras afines a este servicio, conforme con las normas nacionales e internacionales sobre la materia.

16. Realizar sus objetivos en coordinación con los demás órganos de seguridad ciudadana.

Las demás que señale la ley.

Atención prehospitalaria

Artículo 6.

A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá por atención prehospitalaria, la realización de actos encaminados a proteger la vida de las personas, lo cual incluye la atención y estabilización del paciente en el lugar de ocurrencia de la emergencia hasta su llegada al centro de asistencia médica.

 Condiciones de funcionamiento

Artículo 7.

Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil deberán contar con las siguientes condiciones para su funcionamiento:

1. Infraestructura y ambiente apropiados para el logro de sus fines.

2. Materiales, equipos y parque automotor adecuados y que se adapten a las condiciones y características de su área de atención.

 Gratuidad del servicio de emergencias

 Artículo 8.

Serán gratuitos los servicios de emergencias dirigidos a salvaguardar la vida de las personas y proteger los bienes públicos y privados, ante situaciones generadoras de daño o peligros inminentes.

Deber de colaborar 

Artículo 9.

Los organismos públicos y privados están en el deber de colaborar con los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.

Obligatoriedad de permiso remunerado

Artículo 10.

Ante la ocurrencia de una emergencia calificada por la autoridad competente como mayor o grave, las instituciones públicas o empresas privadas que tengan dentro de su personal bomberos y bomberas voluntarios y voluntarias, están obligadas a facilitar su concurrencia, otorgándoles el permiso remunerado correspondiente. 

Las instituciones que incumplieren con lo previsto en este artículo se les aplicarán las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley. 

Competencia concurrente

Artículo 11.

La prestación del servicio de bomberos y bomberas y administración de emergencias de carácter civil, constituye una competencia concurrente con los estados y los municipios en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el presente Decreto Ley.

La República, los estados y los municipios deberán asegurar recursos presupuestarios suficientes para la efectiva prestación del servicio.

Supervisión y certificación

Artículo 12.

La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará la correcta prestación del servicio por parte de los funcionarios del Cuerpo, y está facultada para tomar las medidas necesarias tendentes a tal fin, de conformidad con la ley. Igualmente, La Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, supervisará y certificará la prestación del servicio por parte de las brigadas de emergencias, para el combate y extinción de incendios, que funcionen en organismos públicos o privados, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

 Mando y coordinación

Artículo 13.

Ante la ocurrencia de una emergencia, las instituciones y recursos humanos necesarios estarán bajo el mando y coordinación del Comandante de las operaciones de bomberos y bomberas que sea competente de conformidad con la ley.

 Extensión de actividades

Artículo 14.

Los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán extender sus actividades a cualquier lugar del territorio nacional, siempre que sea solicitada su colaboración por el Comandante que tenga bajo su responsabilidad el área afectada, y haya operado la debida coordinación entre las autoridades competentes de los Cuerpos involucrados.  

 Actuaciones excepcionales

Artículo 15.

En caso de emergencia, los funcionarios de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán penetrar a los inmuebles o muebles afectados o a aquellos que por su contigüidad estén directamente amenazados, aún sin la autorización de los propietarios u ocupantes. Igualmente podrán estacionar sus vehículos operativos y colocar los equipos necesarios en cualquier sitio público o privado o cualquier vía de acceso cuando las circunstancias lo justifiquen.  

Los funcionarios que abusaren de las facultades previstas en el presente artículo, incurrirán en las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

Representaciones diplomáticas

Artículo 16.

En caso de ocurrir algún incendio u otro evento generador de daños, en alguna sede diplomática acreditada en el país, los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, realizarán labores que son de su competencia, previa autorización del Jefe de la Misión Diplomática o de quien haga sus veces. De no obtener dicha autorización, el Cuerpo de Bomberos respectivo tomará las medidas tendientes a evitar que las personas que se encuentren cerca y los bienes aledaños a la sede diplomática resulten afectados.  

 Uso del recurso hídrico

Artículo 17.

Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, podrán hacer uso de las reservas de agua públicas o privadas, para la extinción de incendios. Los hidrantes ubicados en jurisdicciones del país serán para uso exclusivo de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil. 

Las personas, que realicen trabajos en la vía pública y deterioren u oculten los hidrantes, deberán resarcir los daños ocasionados y se le aplicarán las sanciones correspondientes de acuerdo a las leyes que rigen la materia.

Régimen de hidrantes

Artículo 18.

El Ejecutivo Nacional, establecerá el régimen aplicable en materia de hidrantes, el cual será elaborado por la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil.

Los estados y los municipios, mediante sus respectivas legislaciones relativas a los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil, desarrollarán las disposiciones que regirán esta materia en sus jurisdicciones. 

 

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