LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
 

Título

Capítulo


 

  GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

Caracas, viernes 5 de Enero de 2007        N° 38.598 

 

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS

Título I: Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la  organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

Finalidad

Artículo 2.-

El presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la investigación penal, mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución, así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos criminalísticos, con respecto a los derechos humanos con sujeción a la ley.

Funcionamiento

Artículo 3.-

La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en  el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Principios de actuación

Artículo 4.-

El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal, estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en este Decreto Ley.

Principios y garantías de la investigación

Artículo 5.-

En todo momento de la investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos establecidos.

Forma de actuación

Artículo 6.-

La actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren ejerciendo funciones de investigación penal.

Reserva en la actuación

Artículo 7.-

Las actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener acceso a las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.

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