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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
viernes 5 de Enero de 2007 N°
38.598
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La
siguiente,
LEY
DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS
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Título
I: Disposiciones Fundamentales
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Objeto
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Artículo
1.-
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto regular la
organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
así como la actuación de los órganos de competencia especial y de
apoyo en materia de investigaciones penales.
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Finalidad
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Artículo
2.-
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El
presente Decreto Ley tiene como finalidad garantizar la eficiencia en
la investigación penal, mediante la determinación de los hechos
punibles, la identificación de los autores y partícipes
mediante las actividades de aseguramiento de los objetos activos y
pasivos que se originen del delito, o relacionados con su ejecución,
así como la preservación de las evidencias o desarrollo de elementos
criminalísticos, con respecto a los derechos humanos con sujeción a
la ley.
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Funcionamiento
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Artículo
3.-
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La
actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas y demás órganos de investigación penal está
sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la
investigación, de conformidad con lo previsto en
el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del
Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
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Principios
de actuación
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Artículo
4.-
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El
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y
demás órganos de investigación penal, estarán
al servicio
exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona
o agrupación política alguna. Son sus principios fundamentales la
disciplina, la obediencia, la cooperación y la subordinación, así
como la estricta observancia de los derechos y garantías consagrados
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los
Tratados Internacionales suscritos por la República, en el Código
Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Público
y en este Decreto Ley.
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Principios
y garantías de la investigación
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Artículo
5.-
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En
todo momento de la investigación penal se deben respetar los
principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con
expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la
libertad, derecho a la defensa y respeto a los procedimientos
establecidos.
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Forma
de actuación
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Artículo
6.-
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La
actividad de investigación penal dentro del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas será realizada por egresados
del Instituto Universitario de Policía Científica, por profesionales
universitarios del Cuerpo, en las áreas del conocimiento científico
que sean afines con la materia y por aquellos funcionarios que para el
momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley se encuentren
ejerciendo funciones de investigación penal.
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Reserva
en la actuación
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Artículo
7.-
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Las
actuaciones de investigaciones científicas, penales y criminalísticas
para la determinación del delito y descubrimiento de su autor y demás
partícipes serán reservadas para los terceros. Sólo podrán tener
acceso a las mismas las personas facultadas por el Código Orgánico
Procesal Penal, el presente Decreto Ley y su Reglamento.
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