LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS
 

Título

Capítulo


 

Título II: La Actividad de Investigación Penal

Capítulo I: Disposiciones Comunes

Investigación penal

Artículo 8.-

A los efectos del presente Decreto Ley se entenderá como investigación penal el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos.

Deberes comunes

Artículo 9.-

Son deberes comunes del órgano principal, de los órganos de competencia especial y de los de apoyo a la investigación penal, el cuidado riguroso de los rastros materiales dejados en la comisión de un delito, su conservación y la no alteración o modificación del estado de las cosas, mientras se lleven a cabo las actividades que correspondan y los demás deberes previstos en la ley.

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