DECRETO CON REFORMA DE LA LEY DE LICITACIONES
 

Título

Capítulo


Título II: Sistema Nacional de Registro de Contratistas

Capítulo I: Servicio Nacional de Contratistas

Artículo 18.-

Se crea el Servicio Nacional de Contrataciones, con autonomía presupuestaria, financiera y funcional en las materias de su competencia, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio.

Artículo 19.-

El Servicio Nacional de Contrataciones debe ejercer la autoridad técnica en las materias reguladas por el presente Decreto Ley. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones: 

1.  Presentar al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos necesarios para la aplicación del presente Decreto Ley. 

2.  Dictar el reglamento interno para su funcionamiento. 

3.  Emitir dictamen sobre los asuntos de su competencia cuando así lo requieran las autoridades judiciales o administrativas. 

4.  Mantener actualizado, tecnológicamente, el Registro Nacional de Contratistas. 

5.  Dictar las normas de organización y funcionamiento del Registro Nacional de Contratistas así como, los criterios conforme a los cuales se realizarán la clasificación de especialidad y la calificación legal y financiera de los interesados a los fines de su inscripción en el Registro Nacional de Contratistas. 

6.  Suspender a los infractores del presente Decreto Ley del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los procedimientos previstos. 

7.  Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos  a la aplicación del presente Decreto Ley. 

8.  Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación y adiestramiento, en cuanto al régimen de contrataciones conjuntamente con la Superintendencia, para la Promoción y Protección de la Libre competencia. 

9.  Solicitar, recabar, sistematizar, divulgar y suministrar a quien la solicite, la información disponible sobre las programaciones anuales y sumario trimestral de contrataciones. 

10. Aprobar las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones o suministro de información disponible. 

11. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de normas técnicas para obras, bienes y servicios, en coordinación con los organismos e instituciones competentes. 

12. Estimular y fortalecer el establecimiento y mejoramiento de los sistemas de control de la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios por los entes a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley. 

13. Hacer seguimiento a la información enviada por los entes regidos por el presente Decreto Ley. 

14. Elaborar los expedientes que contengan irregularidades a efectos de ser remitidos a la Contraloría General de la República a los fines de que aplique  las sanciones, previstas en el presente Decreto Ley. 

15. Cualesquiera otras que le señale el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Artículo 20.-

El Servicio Nacional de Contrataciones debe estar a cargo de un Director General quien será designado por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio, quien debe ser venezolano o venezolana de reconocida probidad y con demostrado conocimiento profesional en el área, con experiencia mayor a cinco (5) años.

Artículo 21.-

La organización del Servicio Nacional de Contrataciones debe ser establecida por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 22.-

Los entes sujetos al presente Decreto Ley y otras personas interesadas en recibir servicios o información del Servicio Nacional de Contrataciones, incluidos los relativos al Registro Nacional de Contratistas, deben pagar al Servicio Nacional de Contrataciones las tarifas adecuadas que éste establezca al efecto

Artículo 23.-

Los entes sujetos al presente Decreto Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, en el mes de octubre antes del cierre de cada ejercicio fiscal, la programación de obras, servicios y adquisiciones de bienes a contratar para el próximo ejercicio fiscal; Salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de estado estén calificadas como tales.

Artículo 24.-

Los entes sujetos al presente Decreto Ley, deben remitir al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los primeros quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre, un sumario de contrataciones realizadas en dicho plazo, por cada procedimiento previsto en el presente Decreto Ley, que contendrá la identificación de cada procedimiento, su tipo, su objeto, el nombre de las empresas participantes, de la adjudicataria y el monto del contrato.

Artículo 25.-

La información contenida en la programación a que se refiere el artículo 25, del presente Decreto Ley, debe tener carácter informativo, no implicará compromiso alguno de contratación y conjuntamente con los sumarios trimestrales de contrataciones deben estar a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contrataciones.

Artículo 26.-

El Servicio Nacional de Contrataciones debe elaborar el formato que se debe usar para registrar las programaciones anuales y el sumario trimestral de contrataciones efectuadas.

Artículo 27.-

Los entes sujetos al presente Decreto Ley debe asegurarse de que los funcionarios responsables de sus oficinas de compras y los integrantes de las Comisiones de Licitaciones que en ellos funcionen, participen en los programas de capacitación y adiestramiento que el Servicio Nacional de Contrataciones defina en cuanto al régimen de contrataciones y de promoción de la libre competencia


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