LEY DE PROCEDIMIENTOS MARÍTIMOS
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 13 de noviembre de 2001  N° 5.554 Ext.

Decreto N° 1.551 12 de noviembre de 2001

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la  República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1, numeral 3, literal c) de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de fecha 13 de Noviembre de 2000, en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil, en  Consejo de Ministros,

DICTA

La siguiente

LEY DE PROCEDIMIENTO MARITIMO

Título I: Del Procedimiento Marítimo

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.

Artículo 2.-

La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley. 

Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. 

Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.

Artículo 3.-

En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales Marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

Artículo 4.-

A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas. 

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