Título
I: De las Fases del Desarrollo Rural
Capítulo
I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.-
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del
desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el
medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico
del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza
y una planificación estratégica, democrática y participativa,
eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al
interés general y a la paz social en el campo, asegurando la
biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva
de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la
presente y futuras generaciones
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Artículo
2.-
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Con
el objeto de establecer las bases del desarrollo rural
sustentable, a los efectos de este Decreto Ley, queda afectado el
uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para
la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al
siguiente régimen:
1.
Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras:
Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un
conjunto de factores determinantes tales como:
a.
Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.
b.
Capacidad de trabajo del usuario.
c.
Densidad de población local apta para el trabajo agrario.
d.
Condiciones agrológicas de la tierra.
e.
Rubros preferenciales de producción.
f.
Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta
a patrón de parcelamiento.
g.
Áreas de reserva y protección de recursos naturales
necesarias en la zona.
h.
Condiciones de infraestructura existente.
i.
Riesgos previsibles en la zona.
j.
Los demás parámetros técnicos de establecimiento de
patrones de parcelamiento que
se desarrollen en el Reglamento del presente Decreto Ley y en
otros instrumentos normativos.
2.
Tierras propiedad de la República del dominio privado:
Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras
propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
3.
Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de
desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de
producción, garantizando la biodiversidad de los recursos
existentes.
4.
Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y
Municipios: Su administración por parte de los entes
correspondientes, queda sometida al régimen de este Decreto Ley.
Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la
seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en
coordinación con los planes nacionales. A los efectos de
planificar el uso de las tierras cuya administración les
corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias
de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual
y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras.
En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios
asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios
fundamentales.
En
caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por
razones agrológicas, carezcan de condiciones, para producir los
rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las
poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá
un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o
Estados, por medio de sus órganos competentes.
Cuando
los estados o municipios incumplan con el mandato previsto en este
artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.
5.
Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la
función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En
tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de
producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de
seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.
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Artículo
3.-
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Con
el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al
crecimiento económico establecido en el artículo 1 del presente
Decreto Ley, el Ejecutivo Nacional promoverá planes especiales de
desarrollo integral para incorporar progresivamente a todas las
regiones al desarrollo económico del país, manteniendo igualdad
de oportunidades para todas las regiones.
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Artículo
4.-
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Las
organizaciones colectivas económicas para la producción agraria,
se establecerán teniendo como base los principios de mutua
cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema cooperativo,
colectivo o comunitario. En
tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la
organización y destinación de bienes productivos, la organización
de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder
autogestionario de los empresarios colectivos.
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Artículo
5.-
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Las
actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte,
transformación y mercadeo de productos agrarios, se establecerán
en forma autogestionaria y cogestionaria a través de
organizaciones cooperativas o colectivas.
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Artículo
6.-
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Los
gobiernos regionales deberán establecer en sus jurisdicciones
centros de acopio, almacenamiento y mercado de productos
agroalimentarios bajo un sistema participativo de libre oferta y
demanda.
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Artículo
7.-
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A los efectos de la presente Ley, se entiende por
latifundio toda aquella tenencia de tierras ociosas o incultas, en
extensiones mayores al promedio de ocupación de la región en la
cual se encuentran ubicadas, en el marco de un régimen contrario a
la solidaridad social.
Se determinará la existencia de un
latifundio, cuando señalada su vocación de uso, así como su
extensión territorial, se evidencie un rendimiento idóneo menor a
80%. El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo a los
parámetros previstos en el Título III de la presente Ley. |
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Artículo
8.-
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Se
garantiza al sector campesino su incorporación al proceso
productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas
para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración
de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la
destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los
semovientes, al fin productivo de las mismas.
La
Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de
este Decreto Ley será indivisible e inembargable; podrá ser
mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas,
condiciones de producción, transformación y mercadeo de los
productos agroalimentarios.
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Artículo
9.-
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El
Estado organizará el servicio eficiente del crédito agrario
incorporando a las instituciones bancarias y financieras públicas
o privadas existentes a dicho servicio, o creando instituciones
estatales si fuere necesario.
Los
órganos crediticios establecerán un sistema preferencial
destinado a la estructuración de fundos por autoconstrucción
supervisada.
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Artículo
10.-
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A
fin de estimular el desarrollo local, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 2 de este Decreto Ley, los Municipios coordinarán
con el Ministerio del ramo y los entes ejecutores del Decreto Ley,
programas de incentivos a la producción y aseguramiento del
mercadeo de productos agrícolas.
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Artículo
11.-
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Las
parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden
ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de
prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas
Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse
hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse
por escrito el certificado para constituir prenda agraria.
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Artículo
12.-
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Se
reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona
apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos
en este Decreto Ley.
Las
tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación
agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través
de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de
propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o
campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra.
El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los
sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación
alguna.
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Artículo
13.-
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Son
sujetos beneficiarios del régimen establecido en este Decreto
Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el
trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio
u ocupación principal.
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Artículo
14.-
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Son
sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de acuerdo
con los términos del presente Decreto Ley, las ciudadanas que
sean cabeza de familia que se comprometan a trabajar una parcela
para manutención de su grupo familiar e incorporación al
desarrollo de la Nación.
A
las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les
garantizará subsidio especial alimentario pre y post natal por
parte del Instituto de Desarrollo Rural.
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Artículo
15.-
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La
incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios
de este Decreto Ley, garantizará:
1.
El derecho a ser adjudicatario de una parcela para la
producción agraria.
2.
El derecho a ser usufructuarios de una parcela para la
producción agraria, así como de los bienes destinados a la
estructuración del fundo con fines productivos.
3.
El acceso a los germoplasmas necesarios para establecer las
plantaciones.
4.
Un seguro de producción contra catástrofes naturales.
5.
El establecimiento efectivo de las condiciones mínimas
para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como
para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
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Artículo
16.-
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El
trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios
previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final
de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de
utilidades sobre la venta del producto.
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Artículo
17.-
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Dentro del régimen del uso de tierras
con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
1. La
permanencia de los grupos de población asentados en las tierras
que han venido ocupando.
2. La
permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las
tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de
la promulgación de la presente Ley.
3. La
permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la
tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras
organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con
fines de uso agrario.
4. A
todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a
perseguir su progreso; y en tal sentido no podrán ser desalojados
de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener
una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el
debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de
Tierras.
5. A
los pescadores artesanales y acuicultores el goce de los
beneficios establecidos en esta Ley.
6. La
protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas
ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral
campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
7.
De
manera preferente a los ciudadanos y ciudadanas nacidos y
residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre 18
años y 25 años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un
fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del
desarrollo agrario.
Parágrafo Primero:
La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras
determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser
declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de
Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de
permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá
interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro
de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal
Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras
ocupadas.
Parágrafo Segundo:
En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate,
puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de
Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la
garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara,
debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier
medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha
garantía.
Parágrafo Tercero:
Declarada la garantía de permanencia, el procedimiento
administrativo que tenga por objeto el desalojo solicitado por la
parte interesada, deberá llevarse a cabo por ante el Instituto
Nacional de Tierras, de conformidad con el numeral 4 de este
artículo; a tales efectos, la petición de desalojo se tramitará a
través del procedimiento ordinario establecido en el Título III
del Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo
96 de la presente Ley.
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Artículo
18.-
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Los arrendatarios. medianeros y
pisatarios, que cultiven pequeños lotes en tierras privadas
denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a
permanecer en ellas durante el procedimiento de rescate de las
tierras o durante el procedimiento de expropiación hasta que el
Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de
las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o
mejores condiciones.
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Artículo
19.-
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Se
reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad
agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas
desarrolladas por conuqueros, la investigación y la difusión de
las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de
plagas, las técnicas de preservación de suelos y la
conservación de los germoplasmas en general.
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Artículo
20.-
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Se
garantiza la permanencia de los conuqueros en las tierras por
ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en
los términos del presente Decreto Ley
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Artículo 21.-
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Las superficies solicitadas por las municipalidades o estados,
para el ensanche urbano o industrial, sólo podrán ser desafectadas
mediante Decreto dictado por el Presidente de la República previa
presentación de un proyecto de desarrollo, un estudio de impacto
ambiental y el establecimiento de una cláusula de fiel
cumplimiento, a fin de estudiar la procedencia o no de la
desafectación.
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Artículo 22.-
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Para
la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán
conforme a los principios constitucionales de la seguridad
alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el
respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la
función social de la producción nacional, la promoción de la
independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso
racional de las tierras y los recursos naturales y la
biodiversidad genética.
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Artículo 23.-
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Los
jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto
Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el
Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos
agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito
de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto
Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para
efectuar similar fraude, aún cuando se hubieren celebrado con
anterioridad.
Los
hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la
intención de efectuar fraude al presente Decreto Ley, no impedirán
la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a
los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
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