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GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas,
26 de noviembre de 2001 N° 37.332
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente
de la República
En
ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de
conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artículo
1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
La
siguiente
LEY
DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
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Título
I: De las Disposiciones Fundamentales
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Objeto
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Artículo
1.-
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El
presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito
y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho
al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio
nacional; la realización de la actividad económica del
transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y
privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución,
gestión, control y coordinación de la conservación,
aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo
lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte
terrestre nacional.
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Finalidad
del Sistema
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Artículo
2.-
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El
sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad
ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno
desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se
requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación
de los órganos competentes del
Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito
y del transporte.
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Naturaleza
de la Actividad de Transporte Terrestre
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Artículo
3.-
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El
transporte terrestre, así como la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de la infraestructura vial,
constituye una actividad económica de interés general, a cuya
realización concurren el Estado y los particulares de conformidad
con la Ley.
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De
la Competencia Nacional
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Artículo
4.-
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Es
de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito
y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir;
registro vehicular; tipología de unidades de transporte;
condiciones de carácter nacional para la prestación de los
servicios de transporte de uso público y de uso privado de
personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas,
interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las
competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los
Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito
nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización
del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de
los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas
para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así
como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes,
el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás
que le atribuya la ley.
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De
la Competencia de los Estados
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Artículo
5.-
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Es
de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito
y transporte terrestre, la conservación, administración y
aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en
coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos
previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.
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De
la Competencia de los Municipios
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Artículo
6.-
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Es
de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito
y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte
público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico
y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en el ámbito
de se circunscripción y en los términos que establezca la ley y
los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y
personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana;
los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control
y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo
establecido en este Decreto Ley.
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Organos
de Ejecución
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Artículo
7.-
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Las
autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación
del tránsito y transporte terrestre son:
1.
El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte
Terrestre.
2.
Las policías estadales de circulación.
3.
Las policías municipales de circulación.
4.
Y otras autoridades competentes de conformidad con la
ley.
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Destinatarios
del Sistema de Transporte Terrestre
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Artículo
8.-
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Son
destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los
conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de
transporte público y sus actividades conexas.
Los
destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre
tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o
jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos
e intereses reconocidos en este Decreto Ley.
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Sistema
Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre
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Artículo
9.-
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El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de
vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre,
de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes,
infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema
Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya
dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito
y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada
entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente
subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar
el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
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Programas
de Enseñanza Ciudadana
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Artículo
10.-
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El
Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y
Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y
modalidades del sistema educativo venezolano, programas
permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte
terrestre, educación y seguridad vial.
Las
personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil
organizada, actuarán coordinadamente con el Ministerio de
Infraestructura, en el desarrollo de los programas de formación cívica
dirigidos a la ciudadanía.
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Transporte
Internacional
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Artículo
11.-
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El
servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga
internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados
internacionales suscritos por la República Bolivariana de
Venezuela y por las disposiciones contenidas en el presente
Decreto Ley y su Reglamento.
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Principios
del Servicio de Transporte Terrestre
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Artículo
12.-
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La
prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a
los principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para
el usuario.
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