LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE
 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

  

Caracas, 26 de noviembre de 2001 N° 37.332

  

HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

  

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d, del numeral 3, del artículo 1, de la Ley N° 4 que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

 

DICTA  

La siguiente

 

LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE


T
ítulo I: De las Disposiciones Fundamentales

Objeto

Artículo 1.-

El presente Decreto Ley tiene por objeto la regulación del tránsito y del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional; la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura vial, todo lo cual conforma el sistema integral y coordinado de transporte terrestre nacional.

Finalidad del Sistema

Artículo 2.-

El sistema de tránsito y transporte terrestre tiene como finalidad ordenar, transformar y orientar el sector hacia su pleno desarrollo. Asimismo, la ejecución de la infraestructura que se requiere para operarlo eficientemente, y finalmente la coordinación de los órganos competentes  del Poder Público, en la rectoría, planificación y control del tránsito y del transporte.

Naturaleza de la Actividad de Transporte Terrestre

Artículo 3.-

El transporte terrestre, así como la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de la infraestructura vial, constituye una actividad económica de interés general, a cuya realización concurren el Estado y los particulares de conformidad con la Ley.

De la Competencia Nacional

Artículo 4.-

Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de tránsito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley. 

De la Competencia de los Estados

Artículo 5.-

Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional, en los términos previstos en el presente Decreto Ley, y la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales, así como la circulación en el ámbito estadal.

De la Competencia de los Municipios

Artículo 6.-

Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de tránsito y transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte público de pasajeros urbano y, suburbano, interurbano, periférico y metropolitano, en el ámbito de su circunscripción y en el ámbito de se circunscripción y en los términos que establezca la ley y los reglamentos; la ordenación de la circulación de vehículos y personas; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; la ejecución de las sanciones; el control y fiscalización del tránsito urbano, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley.

Organos de Ejecución

Artículo 7.-

Las autoridades encargadas de controlar y hacer cumplir la regulación del tránsito y transporte terrestre son:  

1. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre. 

2. Las policías estadales de circulación. 

3. Las policías municipales de circulación. 

4. Y otras autoridades competentes de conformidad con la ley. 

Destinatarios del Sistema de Transporte Terrestre

Artículo 8.-

Son destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre los conductores, peatones, pasajeros y operadores del servicio de transporte público y sus actividades conexas. 

Los destinatarios del sistema de tránsito y transporte terrestre tienen derecho a acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales competentes, para la protección de los derechos e intereses reconocidos en este Decreto Ley.

Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre

Artículo 9.-

El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Programas de Enseñanza Ciudadana

Artículo 10.-

El Ejecutivo Nacional mediante los Ministerios de Infraestructura y Educación, Cultura y Deportes, incluirán en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia de tránsito y transporte terrestre, educación y seguridad vial. 

Las personas jurídicas públicas y privadas y la sociedad civil organizada, actuarán coordinadamente con el Ministerio de Infraestructura, en el desarrollo de los programas de formación cívica dirigidos a la ciudadanía. 

Transporte  Internacional

Artículo 11.-

El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y de carga internacional se regirá por los acuerdos, convenios y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y su Reglamento.

Principios del Servicio de Transporte  Terrestre

Artículo 12.-

La prestación del servicio de transporte terrestre se ajustará a los principios de comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para el usuario.