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Título
I: Disposiciones Generales
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Artículo
1.-
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Esta
Ley tiene por objeto regular la generación, uso, recolección,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de las
sustancias, materiales y desechos peligrosos, así como cualquier otra
operación que los involucre, con el fin de proteger la salud y el
ambiente.
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Artículo
2.-
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También
serán objeto de regulación, en todo lo relativo a su incidencia y a
sus efectos en la salud y en el ambiente, aquellas sustancias y
materiales peligrosos y otros similares, de origen nacional o
importado, que vayan a ser destinados para uso agrícola, industrial,
de investigación científica, educación, producción u otros fines.
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Artículo
3.-
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Se
declara de utilidad pública e interés social el control de la
utilización de sustancias y materiales peligrosos, la recuperación
de los materiales peligrosos, y la eliminación y disposición final
de los desechos peligrosos.
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Artículo
4.-
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La
falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para
postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren
necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente.
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Artículo
5.-
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Se
prohíbe la introducción de desechos patológicos y peligrosos al país,
de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numerales 4 y 5
de esta Ley.
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Artículo
6.-
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Se
prohíbe la descarga de sustancias, materiales o desechos peligrosos
en el suelo, en el subsuelo, en los cuerpos de agua o al aire, en
contravención con la reglamentación técnica que regula la materia.
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Artículo
7.-
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Se
prohíben todos los usos, importación y distribución de los
productos químicos contaminantes orgánico persistentes, a excepción
del diclorodifeniltricloroetano (DDT), que podrá ser utilizado en
forma restringida, y sólo por los organismos oficiales, bajo la
supervisión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y con la
aprobación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,
en caso de requerirse para control de epidemias.
La lista de productos químicos contaminantes orgánico
persistentes, será determinada por la reglamentación técnica y los
convenios internacionales ratificados por la República que regulen
esta materia.
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Artículo
8.-
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La
comercialización de sustancias o materiales peligrosos entre países
será regulada de acuerdo a lo establecido en la legislación nacional
y en los convenios internacionales que rigen la materia.
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Artículo
9.-
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A
los efectos de esta Ley, se entiende por:
1.
Almacenamiento
de desechos peligrosos:
depósito temporal de desechos peligrosos bajo condiciones controladas
y ambientalmente seguras, sin que se contemple ninguna forma de
tratamiento ni transformación inducida de los desechos almacenados.
2.
Aprovechamiento
de materiales peligrosos recuperables:
las operaciones o procesos destinados a extraer y utilizar materias
primas o energía de materiales recuperables.
3.
Desecho:
material, sustancia, solución, mezcla u objeto para el que no se prevé
un destino inmediato y debe ser eliminado o dispuesto en forma
permanente.
4.
Desecho
patológico:
desecho biológico o derivado biológico que posea la potencialidad de
causar enfermedades en todo ser vivo.
5.
Desecho
peligroso:
material simple o compuesto, en estado sólido, liquido o gaseoso que
presenta propiedades peligrosas o que está constituido por sustancias
peligrosas, que conserva o no sus propiedades físicas, químicas o
biológicas y para el cual no se encuentra ningún uso, por lo que
debe implementarse un método de disposición final. El término
incluye los recipientes que los contienen o los hubieren contenido.
6.
Disposición
final de desechos peligrosos:
operación de depósito permanente que permite mantener minimizadas
las posibilidades de migración de los componentes de un desecho
peligroso al ambiente, de conformidad con la reglamentación técnica
que rige la materia.
7.
Eliminación
de desechos peligrosos:
proceso de transformación de los desechos peligrosos, previo a la
disposición final, cuyo objetivo no sea el aprovechamiento de alguno
de sus componentes ni de su contenido energético, ni conduzca a la
recuperación de los compuestos resultantes.
8.
Fuente
de radiación ionizante:
cualquier dispositivo o material que emita radiación ionizante en
forma cuantificable.
9.
Manejo:
conjunto de operaciones dirigidas a darle a las sustancias, materiales
y desechos peligrosos el destino más adecuado, de acuerdo con sus
características, con la finalidad de prevenir daños a la salud y al
ambiente. Comprende la generación, minimización, identificación,
caracterización, segregación, recolección, almacenamiento,
transporte, tratamiento, disposición final o cualquier otro uso que
los involucre.
10.
Material
peligroso:
sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas,
químicas o biológicas es capaz de producir daños a la salud, a la
propiedad o al ambiente. Incluye los materiales peligrosos
recuperables. Para fines de la presente Ley, los materiales peligrosos
estarán clasificados de acuerdo con lo especificado en la
reglamentación técnica vigente y en los convenios o tratados
internacionales ratificados válidamente por la República.
11.
Material
peligroso recuperable:
material que reviste características peligrosas que después de
servir para un propósito especifico todavía conserva propiedades físicas
y químicas útiles y, por lo tanto, puede ser reusado, reciclado,
regenerado o aprovechado con el mismo propósito u otro diferente.
12.
Organoclorados
- orgánico persistentes:
un grupo de compuestos químicos orgánicos, en su gran mayoría sintéticos,
que contienen átomos de cloro incorporados en su estructura química
y que tienen como características el ser estables, persistentes en el
ambiente y bioacumulables en los tejidos de los organismos vivos. La
lista de los contaminantes orgánicos persistentes será establecida
en la reglamentación técnica que rige la materia; ésta lista podrá
ser ampliada o modificada, mediante decreto del Ejecutivo Nacional, oída
la opinión de la comisión presidencial a que se refiere esta Ley.
13.
Plaguicida:
cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir,
destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de
enfermedades humanas o de los animales; las especies no deseadas de
plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier
otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte
o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y
productos de madera, alimentos para animales o que puedan
administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u
otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las
sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de
las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad
de plaga en la fruta o agentes para evitar la caída prematura de la
fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de
la cosecha, para proteger el producto contra el deterioro durante el
almacenamiento y transporte.
14.
Producto
químico:
sustancia o mezcla de sustancias, de origen natural o sintético
resultante de un proceso químico.
15.
Radiación
ionizante:
es aquella radiación de naturaleza corpuscular o electromagnética,
que en su interacción con la materia produce iones directa o
indirectamente.
16.
Reciclaje
de materiales peligrosos:
el empleo de materiales peligrosos recuperables para ser utilizados de
nuevo como materia útil, a fin de obtener productos que puedan ser o
no similares al producto original.
17.
Recuperación
de materiales peligrosos:
operaciones o procesos que comprenden la recolección, transporte,
almacenamiento, tratamiento o transformación de materiales peligrosos
para reuso, reciclaje o aprovechamiento.
18.
Regeneración
de materiales peligrosos:
el proceso de purificación o reelaboración de materiales peligrosos
para devolverle al material las mismas características que tenía en
su estado original.
19.
Reuso
de materiales peligrosos:
la utilización en el mismo proceso del material peligroso recuperado
en el ciclo de producción.
20.
Riesgo
Químico:
probabilidad de que una o varias especies químicas interactúen entre
ellas o con el ambiente, dando como resultado una acción de: combustión,
liberación de gases peligrosos, inflamabilidad, explosión,
toxicidad, corrosión o reactividad química, que ponga en peligro la
salud, el medio productivo o el ambiente.
21.
Sustancia:
cualquier elemento o compuesto químico en estado físico sólido, líquido
o gaseoso que presenta características propias.
22.
Sustancia
peligrosa:
sustancia líquida, sólida o gaseosa que presenta características
explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles,
radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o
concentraciones tales que representa un riesgo para la salud y el
ambiente.
23.
Tratamiento
de desechos peligrosos:
las operaciones realizadas con la finalidad de minimizar o anular
algunas de las características peligrosas del desecho para facilitar
su manejo.
24.
Tecnología
limpia:
procesos o equipos utilizados en la producción que poseen una baja
tasa de generación de residuos, según las normas.
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Artículo
10.-
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A
los efectos de esta Ley, las sustancias, materiales y desechos
peligrosos se clasifican de acuerdo con los sistemas de la Organización
de Naciones Unidas. Esta clasificación podrá ser actualizada cuando
se requiera, tomando en consideración los avances tecnológicos y la
caracterización de estas sustancias, materiales y desechos por las
organizaciones especializadas, tanto nacionales como internacionales.
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Artículo
11.-
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Toda
persona natural o jurídica, pública o privada que posea, genere, use
o maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos, incluso
aquellas sustancias, materiales o desechos que pudieran ser
contaminantes persistentes o que pudieran ser capaces de agotar la
capa de ozono, debe cumplir con las disposiciones de esta Ley y con la
reglamentación técnica que regula la materia.
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Artículo
12.-
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Toda
persona natural o jurídica, pública o privada que importe sustancias
o materiales peligrosos con fines industriales, comerciales, científicos,
médicos u otros debe cumplir con la reglamentación técnica
establecida sobre la materia para garantizar el uso y manejo adecuado
de tales sustancias o materiales, en salvaguarda de la salud y el
ambiente; al efecto, deberá cumplir con las autorizaciones requeridas
por las autoridades competentes.
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Artículo
13.-
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Las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas responsables de
la generación, uso y manejo de sustancias, materiales o desechos
peligrosos están obligadas a:
1.
Utilizar las sustancias y materiales peligrosos de manera
segura a fin de impedir daños a la salud y al ambiente.
2.
Desarrollar y utilizar tecnologías limpias o ambientalmente
seguras, aplicadas bajo principios de prevención que minimicen la
generación de desechos, así como establecer sistemas de administración
y manejo que permitan reducir al mínimo los riesgos a la salud y al
ambiente.
3.
Aprovechar los materiales peligrosos recuperables permitiendo
su venta a terceros, previa aprobación por parte del Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio de reutilización,
reciclaje, recuperación o cualquier otra acción dirigida a obtener
materiales reutilizables o energía.
4.
Disponer de planes de emergencia y de contingencia, diseñados
e implementados de conformidad con la reglamentación técnica sobre
la materia.
5.
Disponer de los equipos, herramientas y demás medios adecuados
para la prevención y el control de accidentes producidos por
sustancias, materiales o desechos peligrosos, así como para la
reparación de los daños causados por tales accidentes.
6.
Constituir garantías suficientes y asumir los costos de
cualquier daño que se pueda producir como consecuencia del manejo de
las sustancias, los materiales o desechos peligrosos, incluyendo los
derivados de los diagnósticos, que permitan cuantificar los daños
causados por el accidente.
7.
Permitir el acceso a los sitios o instalaciones, y prestar
facilidades y equipos de seguridad a los organismos competentes para
realizar labores de inspección y control.
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Artículo
14.-
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El
Estado apoyará e incentivará las acciones de las personas naturales
o jurídicas que conlleven a la recuperación de los materiales
peligrosos recuperables y la adecuada disposición final de los
desechos peligrosos, así como el desarrollo de aquellas tecnologías
que conduzcan a la optimización de los procesos y a la minimización
de la generación de desechos peligrosos mediante incentivos económicos
o fiscales, siempre que se mejoren los parámetros de calidad
ambiental establecidos en la reglamentación técnica, a fin de
minimizar los riesgos a la salud y al ambiente. La recuperación y
disposición final de los desechos peligrosos son una responsabilidad
compartida del Estado y de los particulares.
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Artículo
15.-
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El
Estado garantizará a los ciudadanos el acceso a la información sobre
los riesgos que para la salud y el ambiente se puedan producir como
consecuencia de las operaciones en las que se utilicen sustancias y
materiales peligrosos; y las destinadas a la generación y eliminación
de desechos peligrosos; así como las medidas para prevenir o
compensar los efectos perjudiciales, salvo en los casos en los que
estas informaciones han sido clasificadas como secretas, de
conformidad con esta Ley.
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Artículo
16.-
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Las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen,
utilicen o manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos están
igualmente obligadas a informar a las comunidades que pudiesen ser
afectadas sobre la naturaleza y riesgos que implican dichas
sustancias, materiales o desechos peligrosos.
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Artículo
17.-
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Las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que generen o
manejen sustancias, materiales o desechos peligrosos deben envasarlos
y etiquetarlos, indicando la información referida a la identificación
de sus componentes, las alertas y advertencias sobre los riesgos científicamente
comprobados o no a la salud y al ambiente, incluyendo las medidas de
protección recomendadas durante su uso y manejo; así como los
procedimientos de primeros auxilios con el objeto de cumplir con la
reglamentación técnica sobre la materia.
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Artículo
18.-
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Toda
persona natural o jurídica, pública o privada que genere, maneje o
tenga conocimiento o información de un incidente o accidente con
sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la obligación
de notificarlo a los organismos competentes.
En
ningún caso las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas
responsables de un accidente o incidente podrán dejar de suministrar
la información necesaria para resolver la emergencia presentada, so
pretexto de preservar informaciones clasificadas como secretas, de
conformidad con esta Ley.
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Artículo
19.-
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Toda
persona natural o jurídica, pública o privada que genere, utilice o
maneje sustancias, materiales o desechos peligrosos está en la
obligación de suministrar la información sobre la cantidad y el tipo
de sustancia, material o desecho peligroso que genere o maneje, cuando
así lo exijan los organismos competentes, según el caso.
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Artículo
20.-
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El
Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la
vigencia de esta Ley, creará mediante decreto una comisión
presidencial coordinada por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales e integrada por representantes de los Ministerios
de Salud y Desarrollo Social, de la Producción y el Comercio, de
Energía y Minas, de Educación, Cultura y Deportes y de Ciencia y
Tecnología. La comisión presidencial tendrá por objeto la orientación
y formulación de las políticas y estrategias de Estado para la
regulación y control del uso y manejo de las sustancias, materiales y
desechos peligrosos, conforme a las competencias de cada ministerio.
Esta comisión podrá solicitar asesoría técnica y científica de
aquellas instituciones públicas o privadas, según se requiera.
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Artículo
21.-
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El
Estado conformará un equipo de trabajo interdisciplinario e
interinstitucional de carácter permanente para la coordinación,
asesoría y supervisión de emergencias o desastres generados por
sustancias, materiales o desechos peligrosos, bajo la tutoría de la
comisión presidencial a la que se refiere el artículo 20 de esta
Ley.
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Artículo
22.-
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El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales constituirá la
secretaría técnica de la comisión asesora a que se refiere el artículo
anterior. Dicha secretaría técnica se integrará con un equipo
interinstitucional de carácter permanente para la aplicación de la
presente Ley y su reglamentación técnica. La secretaría técnica
organizará un equipo multidisciplinario para la coordinación, asesoría,
y ejecución
de planes y proyectos para la atención de emergencias y desastres
generados por sustancias, materiales o desechos peligrosos. El
reglamento determinará la organización y financiamiento de la
secretaría técnica.
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Artículo
23.-
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El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a fin de lograr
la participación de la comunidad, en el proceso de seguimiento del
cumplimiento de la presente Ley, creará juntas asesoras estadales con
carácter ad honorem bajo su coordinación.
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Artículo
24.-
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Las
juntas asesoras estadales estarán integradas por representantes de
las universidades nacionales, de los cuerpos de bomberos, de la Fuerza
Armada Nacional, de las asociaciones de comerciantes e industriales,
de las alcaldías, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, del
Ministerio de la Producción y el Comercio, del Ministerio de Energía
y Minas, del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de las
corporaciones regionales de desarrollo y de Defensa Civil. El
Reglamento de esta Ley establecerá su organización y funcionamiento.
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Artículo
25.-
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Son
funciones de las juntas asesoras estadales:
1.
Supervisar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
esta Ley.
2.
Asesorar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
en el diseño y ejecución de las políticas relacionadas con las
sustancias, materiales y desechos peligrosos.
3.
Recomendar en las regiones las acciones orientadas a la formación
del personal calificado, responsable del cumplimiento de esta Ley.
4.
Elaborar propuestas para la revisión y actualización de la
reglamentación técnica.
5.
Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
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Artículo
26.-
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El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación
con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, diseñará y
ejecutará planes para el conocimiento y la correcta aplicación de
esta Ley.
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