LEY SOBRE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS
 

Título

Capítulo


 

Título II: De las Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos

Capítulo II: Del Manejo de los Desechos Peligrosos

Artículo 38.-

El manejo de los desechos peligrosos deberá llevarse a cabo en las condiciones sanitarias y de seguridad establecidas en la reglamentación técnica, de forma tal que se garantice la prevención y el control de los riesgos a la salud y al ambiente.

Artículo 39.-

Cuando un desecho peligroso se mezcla con otros desechos o materiales no peligrosos, la mezcla resultante preserva su condición de desecho peligroso y deberá ser manejado de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con lo que establezca la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 40.-

Las operaciones de almacenamiento, tratamiento, eliminación y disposición final de desechos peligrosos, así como los sitios destinados para tales fines, deberán reunir las condiciones de seguridad y control de la contaminación, de tal modo que se garantice el cumplimiento de la reglamentación técnica sobre la materia.

Artículo 41.-

Ningún desecho peligroso podrá permanecer en un almacén o sitio de carácter temporal un tiempo mayor al máximo establecido en la reglamentación técnica respectiva.

Artículo 42.-

El traslado de los desechos peligrosos deberá realizarse en unidades de transporte que garanticen condiciones seguras, tanto si se trata de desechos envasados a granel, en tanques o cisternas, de conformidad con las disposiciones establecidas en las leyes y reglamentación técnica que regula la materia.

Artículo 43.-

Las unidades de transporte que trasladen desechos peligrosos deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.

Artículo 44.-

La ubicación de centros para realizar operaciones de almacenamiento, tratamiento, incineración y disposición final de desechos peligrosos estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales sobre evaluaciones ambientales de actividades susceptibles de degradar el ambiente. La ubicación de estos centros será fuera de cualquier poligonal urbana, cumpliendo con las normas regulatorias del ordenamiento territorial. Así mismo, en los hábitat y tierras de los pueblos indígenas, la ubicación de estos centros deberá ser sometida a consulta y aprobación por parte de aquellos pueblos y comunidades que pudieran resultar afectados directa o indirectamente.

Artículo 45.-

La disposición final de desechos peligrosos no radiactivos sólo podrá realizarse en rellenos de seguridad, debidamente autorizados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y cumpliendo con la reglamentación técnica que rige la materia.

Artículo 46.-

En el caso de los desechos peligrosos abandonados, depositados o tratados en forma contraria a lo establecido en esta Ley y en los demás instrumentos normativos sobre la materia, las autoridades competentes ordenarán de oficio, el manejo adecuado de dichos desechos a expensas del responsable de su abandono o disposición inadecuada, imponiendo además las sanciones a que haya lugar.

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