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Título
I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo
I: Aspectos Básicos
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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán
el servicio eléctrico en el territorio nacional, constituido por las
actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico
Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica,
así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio
eléctrico, en concordancia con la política energética dictada por
el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la
Nación
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Artículo
2.-
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El
Estado velará porque todas las actividades que constituyen el
servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico,
confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no
discriminación y transparencia, a fin de garantizar un
suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad
requerida por los usuarios.
Las
actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser
realizadas considerando el uso racional y eficiente de los recursos,
la utilización de fuentes alternas de energía, la debida ordenación
territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de
los derechos de los usuarios.
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Artículo
3.-
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El
Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio
eléctrico dentro de las que sea pertinente; regulará aquellas
situaciones de monopolio donde la libre competencia no garantice la
prestación eficiente en términos económicos, y fomentará la
participación privada en el ejercicio de las actividades que
constituyen el servicio eléctrico.
Parágrafo
Único: El
Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las
cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura.
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Artículo
4.-
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Se
declaran como servicio público las actividades que constituyen el
servicio eléctrico.
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Artículo
5.-
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Se
declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente
afectas a la prestación del servicio eléctrico en el territorio
nacional.
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Artículo
6.-
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El
ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación,
transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución,
no podrá ser desarrollado por una misma empresa. La actividad de
comercialización podrá ser desarrollada por distribuidores con sus
usuarios con tarifa regulada, por generadores o por empresas
especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.
Parágrafo
Primero: El
uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no
eléctricos deberá contabilizarse de forma separada, de manera que
facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y
gastos relacionados con ese uso.
Parágrafo
Segundo:
Ciertas
instalaciones de generación, por sus características, podrán ser
exceptuadas de la obligación de separación.
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Artículo
7.-
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La
capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución
de energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan
actividades en el servicio eléctrico, así como de los grandes
usuarios, a menos que existan razones técnicas que lo impidan, y su
uso será remunerado.
Parágrafo
Único: A
los efectos de esta Ley, se
entiende por gran usuario aquel cuya demanda de potencia y energía
sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.
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Artículo
8.-
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Los
intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán
sujetos a la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de
las instituciones pertinentes del Poder Nacional. Estos intercambios
no deberán desmejorar la calidad y la continuidad del servicio, ni
incrementar el precio de la energía o de la potencia eléctrica en el
mercado nacional.
Parágrafo
Único:
Los intercambios internacionales de electricidad se circunscriben a los
procesos de integración energética en América Latina y el Caribe, y
se corresponden con los marcos legales e institucionales de los países
de la Región, con la optimización global de recursos y con la
planificación operativa de los sistemas eléctricos nacionales.
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Artículo
9.-
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Los
agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del
servicio eléctrico, así como los grandes usuarios estarán obligados
a suministrar al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico, la información que éstos requieran, bajo los
principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad y
confidencialidad.
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Artículo
10.-
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El
Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de
capital nacional y su participación en las actividades del
servicio eléctrico nacional señaladas en esta Ley, así como
aquellas necesarias para que la Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología
y los Bienes y Servicios de origen nacional concurran en condiciones
de transparencia no desventajosas en el desarrollo de proyectos
relacionados con dichas actividades.
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