LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ELÉCTRICO

 

Título

Capítulo


 

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA 

Caracas, lunes 31 de diciembre de 2001  N° 5.568 Ext.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO ELÉCTRICO

Título I: Disposiciones Fundamentales

Capítulo I: Aspectos Básicos

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el servicio eléctrico en el territorio nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo económico y social de la Nación

Artículo 2.-

El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, de no discriminación y transparencia, a  fin de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.

Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas considerando el uso racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes alternas de energía, la debida ordenación territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de los usuarios.

Artículo 3.-

El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio eléctrico dentro de las que sea pertinente; regulará aquellas situaciones de monopolio donde la libre competencia no garantice la prestación eficiente en términos económicos, y fomentará la participación privada en el ejercicio de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

Parágrafo Único: El Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura.

Artículo 4.-

Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.

Artículo 5.-

Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional.

Artículo 6.-

El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión, gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrollado por una misma empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada por distribuidores con sus usuarios con tarifa regulada, por generadores o por empresas especializadas en la comercialización de potencia y energía eléctrica.

Parágrafo Primero: El uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no eléctricos deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.

Parágrafo Segundo: Ciertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser exceptuadas de la obligación de separación.

Artículo 7.-

La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de energía eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el servicio eléctrico, así como de los grandes usuarios, a menos que existan razones técnicas que lo impidan, y su uso será remunerado.

Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, se entiende por gran usuario aquel cuya demanda de potencia y energía sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.

Artículo 8.-

Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes del Poder Nacional. Estos intercambios no deberán desmejorar la calidad y la continuidad del servicio, ni incrementar el precio de la energía o de la potencia eléctrica en el mercado nacional.

Parágrafo Único: Los intercambios internacionales de electricidad se circunscriben a los procesos de integración energética en América Latina y el Caribe, y se corresponden con los marcos legales e institucionales de los países de la Región, con la optimización global de recursos y con la planificación operativa de los sistemas eléctricos nacionales.

Artículo 9.-

Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio eléctrico, así como los grandes usuarios estarán obligados a suministrar al Ministerio de Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, la información que éstos requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad y confidencialidad.

Artículo 10.-

El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital nacional y su participación en las actividades del servicio eléctrico nacional señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los Bienes y Servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.

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