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Título
I: Disposiciones Fundamentales
Capítulo
II: De la Planificación del Servicio Eléctrico
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Artículo
11.-
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Es
competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía
y Minas, la planificación y el ordenamiento de las actividades del
servicio eléctrico, en los términos establecidos en la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio, y con sujeción al Plan Nacional
de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo Económico y
Social. Para estos fines el Ministerio de Energía y Minas oirá la
opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional, incluyendo a
los usuarios, y de las autoridades municipales
y estadales.
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Artículo
12.-
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Las
actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse
de tal manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones
relativas a las áreas pobladas, agrícolas, forestales y a las de régimen
de administración especial. Tales actividades se realizarán conforme
al principio del desarrollo sustentable, con sujeción a la presente
Ley y su Reglamento, a la legislación ambiental y a la de ordenación
del territorio.
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Artículo
13.-
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El
Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico
Nacional, el cual tendrá carácter indicativo.
El
Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará
dentro de la estrategia establecida en el Plan de Desarrollo Económico
y Social, estará en concordancia con los lineamientos de política
económica y energética del Estado, y contendrá, al menos, las políticas
de desarrollo del sector, la estimación de la demanda eléctrica para
las diferentes regiones del país, los requerimientos estimados de
incorporación de capacidad de generación, la cartera de proyectos de
expansión del sistema de transmisión, y los lineamientos orientados
a impulsar el uso racional de la electricidad y la prestación del
servicio eléctrico en zonas aisladas y deprimidas, considerando el
aprovechamiento de las fuentes alternas de energía.
El
Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, determinará la duración del Plan de
Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y su período
de revisión, hará su seguimiento y tomará las medidas a su alcance
para asegurar la normal ejecución del mismo.
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Artículo
14.-
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El
Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con los
organismos de seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de
Gestión del Sistema Eléctrico y las empresas eléctricas, elaborará
los planes
de contingencia que garanticen la seguridad y continuidad del servicio
eléctrico, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de
Seguridad y Defensa.
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