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Objeto
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Artículo
1.-
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Esta
Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los
emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los
legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el
alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de los demás
distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del
Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los
miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la
administración pública estadal, distrital y municipal.
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Concepto
de emolumentos
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Artículo
2.-
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Se
entiende por emolumentos las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas,
primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el
funcionario, en razón de las funciones públicas que desempeña.
Los
límites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los
emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con
exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional,
a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados
por esta Ley.
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Fijación
de los emolumentos
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Artículo
3.-
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Los
órganos competentes de la administración pública estadal, distrital
y municipal, respectivamente, para la fijación de los emolumentos de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9 y
10 de esta Ley, tomarán en consideración el estudio técnico
elaborado por los Consejos de Planificación y Coordinación de Políticas
Públicas y los Consejos Locales de Planificación Pública
respectivos, referente al número de habitantes, la situación económica
del estado, distrito o municipio, el presupuesto consolidado y el
ejecutado, correspondiente al período fiscal inmediato anterior, así
como su capacidad recaudadora y la disponibilidad presupuestaria con
la que cuenta para cubrir el concepto de emolumentos, sin que se
afecte la capacidad ejecutora de obras y servicios del estado,
distrito o municipio.
La
fijación de emolumentos sin que se llenen los extremos expuestos en
este artículo, será nula y los emolumentos así fijados estarán
sujetos a repetición, salvo lo dispuesto en el artículo 11 de esta
Ley.
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Emolumentos
de los gobernadores
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Artículo
4.-
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La
remuneración de los gobernadores o gobernadoras tendrá como límite
máximo el equivalente a diecisiete punto setenta y cinco (17.75)
salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el equivalente a doce
punto veintitrés (12.23) salarios mínimos urbanos, la cual será
fijada por el gobernador en el presupuesto estadal que será sometido
a consideración del consejo legislativo respectivo.
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Emolumentos
de los alcaldes
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Artículo
5.-
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La
remuneración del alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de
Caracas, Distrito Alto Apure, de los distritos metropolitanos y los
municipios, tendrá como límite máximo el equivalente a doce punto
catorce (12.14) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo el
equivalente a ocho punto cincuenta y nueve (8.59) salarios mínimos
urbanos, la cual será fijada por el alcalde en el presupuesto
respectivo, que será sometido a consideración
de la cámara respectiva.
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Emolumentos
de los legisladores
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Artículo
6.-
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La
remuneración de los legisladores o legisladoras que integran los
consejos legislativos de los estados tendrá como límite máximo el
equivalente a doce punto catorce (12.14) salarios mínimos urbanos y
como límite mínimo el equivalente a ocho punto cincuenta y
nueve (8.59) salarios mínimos urbanos, la cual será fijada por la
plenaria del consejo legislativo respectivo.
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Emolumentos
de los concejales
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Artículo
7.-
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La
remuneración de los concejales o concejalas del Distrito
Metropolitano de Caracas, Distrito Alto Apure, los distritos
metropolitanos y de los municipios, tendrá como límite máximo el
equivalente a ocho
punto cincuenta (8.50) salarios mínimos urbanos y como límite mínimo
el equivalente a tres punto
setenta y tres (3.73) salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos
serán fijados por la cámara correspondiente.
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Emolumentos
de los miembros de las
juntas
parroquiales
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Artículo
8.-
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La
remuneración de los miembros de las juntas parroquiales tendrá como
límite máximo el equivalente a cinco punto noventa y siete (5.97)
salarios mínimos urbanos
y como
límite mínimo
el equivalente
a uno punto cuarenta (1.40)
salarios mínimos urbanos. Dichos emolumentos serán fijados por la cámara
municipal respectiva, en el presupuesto del municipio
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Emolumentos
de los altos funcionarios de las administraciones públicas estadales,
distritales y
municipales
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Artículo
9.-
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La
remuneración de los altos funcionarios o funcionarias de las
administraciones públicas estadales, distritales y municipales no
podrá ser superior a la que corresponda a las máximas autoridades de
los órganos a los cuales estén adscritos, de conformidad con las
leyes estadales y ordenanzas respectivas.
No
estarán sujetas a los límites establecidos en este artículo, las
primas que se les acuerden a dichos funcionarios por su capacidad
profesional.
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Emolumentos
de los altos funcionarios de los entes descentralizados de la
administración pública estadal, distrital y municipal
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Artículo
10.-
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La
remuneración de los funcionarios o funcionarias adscritos a los entes
descentralizados de los estados, distritos y municipios, con o sin
fines empresariales, será determinada en sus respectivas normas de
creación
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Aumento
especial de los emolumentos por recaudación superior al promedio de
ingresos propios
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Artículo
11.-
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En
los casos en que la recaudación de ingresos propios de los estados,
distritos y municipios sea superior al promedio de dichos ingresos a
nivel nacional, en el año inmediatamente anterior, el límite
superior de los emolumentos establecidos en los artículos 4, 5, 6, 7,
8, 9 y 10, podrá ser aumentado en cero punto cero nueve (0.09)
salarios mínimos urbanos, por cada punto del
porcentaje en
que la recaudación de
ingresos propios
del estado,
distrito
y municipio, exceda del promedio correspondiente a nivel nacional,
hasta un máximo de tres punto dos (3.2) salarios mínimos urbanos.
A
los efectos de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos
propios los obtenidos por los estados, distritos y municipios, que no
provengan del situado constitucional o cualquier otra forma de aporte
del Gobierno Nacional.
La
Oficina Nacional de Presupuesto publicará
en el mes de abril de cada año, el promedio de ingresos propios
obtenidos por los estados, distritos y municipios
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Ajuste
presupuestario
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Artículo
12.-
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Las
administraciones públicas estadales, distritales o municipales
ajustarán sus presupuestos a lo establecido en el artículo 3 de la
presente Ley, quedando a salvo los beneficios que por contratación
colectiva y antigüedad en el trabajo perciban los funcionarios de las
distintas administraciones.
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Competencia
contralora
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Artículo
13.-
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La
contraloría de cada estado, del Distrito Metropolitano de Caracas, de
los otros distritos y de los municipios velarán por el cumplimiento
de esta Ley, dentro del ámbito de su competencia.
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Reintegro
de los emolumentos excedentes
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Artículo
14.-
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Los
emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley, deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un
plazo no mayor de treinta (30) días desde que se recibió la
remuneración excedente. En caso contrario, el funcionario deberá
reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en
exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.
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DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
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Primera.-
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Hasta
tanto se instalen los Consejos de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas y los Consejos
Locales de Planificación Pública, los funcionarios regidos por esta
Ley deberán solicitar un
informe a la Oficina de Planificación y Presupuesto respectiva para
justificar el incremento en sus emolumentos. A efecto del informe
antes mencionado, la Oficina de Planificación y Presupuesto deberá
respetar lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.
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Segunda.-
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Los
altos funcionarios y funcionarias de los estados y municipios, tendrán
como límites máximos y mínimos de su remuneración los salarios mínimos
urbanos fijados en los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 con vigencia a la
fecha de la publicación de la presente Ley; cualquier incremento que
afecte el salario mínimo urbano durante el período fiscal 2002 no
tendrá ningún efecto en el cálculo de los emolumentos establecidos
en esta Ley.
Los
mismos efectos tendrá la presente disposición para los funcionarios
a que se refieren los artículos 9 y 10.
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DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
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Única.-
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Quedan
derogadas todas las disposiciones legales que colidan con la presente
Ley.
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DISPOSICIÓN
FINAL
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Vigencia
de la Ley
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Única.-
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Esta
Ley entrará
en vigencia
a partir
de su
publicación en la
Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la
Asamblea Nacional, en Caracas a los doce días del mes de marzo de dos
mil dos. Año 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Palacio
de Miraflores, en Caracas, a los veintiseis días del mes de Marzo de 2002.
Año 191° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cumplase
HUGO
CHAVEZ FRIAS
y
demas miembros del Gabinete Ejecutivo
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