LEY NACIONAL DE JUVENTUD

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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

Caracas, Jueves 14 de Marzo de 2002 N° 37.404

LA ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY NACIONAL DE JUVENTUD

Título I: Disposiciones Fundamentales

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos y deberes de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y a las jóvenes las oportunidades para su pleno desarrollo hacia la vida adulta productiva, incluyendo las garantías para su capacitación, primer empleo y su participación en el proceso de desarrollo nacional mediante políticas públicas del Estado con la participación solidaria de la familia y de la sociedad.

Artículo 2.-

Los jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica, tanto su tránsito productivo hacia la vida adulta, como el proceso de desarrollo nacional en sus diversos espacios de actuación.

Se consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre los dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación alguna.

Artículo 3.-

El Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas necesarias para garantizar a los jóvenes y a las jóvenes el pleno e integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, sociales y económicos, como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural, laboral y deportivo; así como aquéllas que fueren necesarias para hacerlos beneficiarios de los programas de salud y empleo, y del procedimiento penal de reinserción en la sociedad, en el caso de los jóvenes y las jóvenes imputados o penados.

Artículo 4.-

Todos los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo de la Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la juventud por parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías para vivir en condiciones que aseguren su pleno desarrollo personal, físico, psíquico, moral y social, sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden público.

Artículo 5.-

Las familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y a las jóvenes las condiciones de probidad, seguridad, comprensión mutua y tolerancia que permitan crear un ambiente afectivo, solidario y adecuado para el ejercicio democrático de sus derechos.

Artículo 6.-

Todos los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes formas de asociaciones juveniles.

Artículo 7.-

A los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, el Defensor del Pueblo deberá, crear una Defensoría Especial Juvenil, cuya función será la defensa de los derechos, garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los jóvenes y las jóvenes, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes.

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