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GACETA
OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas,
Jueves 14 de Marzo de 2002 N° 37.404
LA
ASAMBLEA NACIONALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la
siguiente,
LEY
NACIONAL DE JUVENTUD
Título
I: Disposiciones Fundamentales
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Artículo
1.-
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La
presente Ley tiene por objeto regular y desarrollar los derechos y
deberes de la juventud, a fin de otorgar a los jóvenes y a las jóvenes
las oportunidades para su pleno desarrollo hacia la vida adulta
productiva, incluyendo las garantías para su capacitación, primer
empleo y su participación en el proceso de desarrollo nacional
mediante políticas públicas del Estado con la participación
solidaria de la familia y de la sociedad.
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Artículo
2.-
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Los
jóvenes y las jóvenes, a los efectos de esta Ley, son sujetos con
particularidades y capacidades para asumir en forma protagónica, tanto
su tránsito productivo hacia la vida adulta, como el
proceso de desarrollo nacional
en
sus diversos espacios de actuación.
Se
consideran jóvenes a las personas cuya edad esté comprendida entre
los dieciocho (18) y los veintiocho (28) años, sin discriminación
alguna.
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Artículo
3.-
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El
Estado, a través de los órganos que ejercen el Poder Público
adoptará las medidas legislativas, judiciales y administrativas
necesarias para garantizar a los jóvenes y a las jóvenes el pleno e
integral disfrute de sus derechos humanos, políticos, sociales y económicos,
como actores y sujetos del proceso educativo, ético, cultural,
laboral y deportivo; así como aquéllas que fueren necesarias para
hacerlos beneficiarios de los programas de salud y empleo, y del
procedimiento penal de reinserción en la sociedad, en el caso de los
jóvenes y las jóvenes imputados o penados.
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Artículo
4.-
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Todos
los jóvenes y las jóvenes son actores estratégicos del desarrollo
de la Nación. En consecuencia, la protección de los derechos de la
juventud por parte del Estado, incluirá el otorgamiento de garantías
para vivir en condiciones que aseguren su pleno desarrollo personal, físico,
psíquico, moral y social, sin más limitaciones que las derivadas del
derecho de los demás y del orden público.
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Artículo
5.-
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Las
familias, como el espacio fundamental para el desarrollo integral de
las personas, deben proveer y asegurar a los jóvenes y a las jóvenes
las condiciones de probidad, seguridad, comprensión mutua y
tolerancia que permitan crear un ambiente afectivo, solidario y
adecuado para el ejercicio democrático de sus derechos.
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Artículo
6.-
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Todos
los miembros de la sociedad deben solidariamente generar oportunidades
de participación de los jóvenes y las jóvenes en la toma de
decisiones en ámbitos de interés colectivo, así como promover su
incorporación e inserción en los diferentes procesos sociales y
comunales, potenciando sus capacidades y apoyando las diferentes
formas de asociaciones juveniles.
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Artículo
7.-
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A
los efectos de velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley, el Defensor del Pueblo deberá, crear una Defensoría
Especial Juvenil, cuya función será la defensa de los derechos,
garantías y prerrogativas consagradas en beneficio de los jóvenes y
las jóvenes, de conformidad con las disposiciones constitucionales y
legales pertinentes.
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