LEY NACIONAL DE JUVENTUD

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Título II: Deberes y Derechos de la Juventud

Capítulo I: Disposiciones Generales

Artículo 8.-

El Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la juventud a la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de Estado y a los destinos de las comunidades; así mismo, desarrollarán acciones educativas que reforzarán la convivencia plural, las prácticas de solidaridad, la justicia y la equidad entre géneros, y fortalecerán entre los jóvenes y las jóvenes la cultura para la democracia y la paz

Artículo 9.-

El Estado, la sociedad y la familia están en el deber de mancomunar su acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y a las jóvenes que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e indefensión, con vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos y en situación de discapacidad física o mental, a los fines de establecer programas de atención que les brinde un trato con dignidad, equidad e igualdad de oportunidades, capaz de satisfacer favorable y efectivamente sus carencias

Artículo 10.-

Los jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable con el Estado, la sociedad y la familia, del proceso de desarrollo, ejerciendo funciones de decisión, ejecución y control de las políticas públicas relacionadas con la juventud, con base en el diálogo, la convivencia y la solidaridad.

Artículo 11.-

El Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz, la solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u otro sexo, el bienestar social, la justicia, la participación en el fortalecimiento de la ciudadanía juvenil y la formación integral de los jóvenes y las jóvenes, a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial

Artículo 12.-

Las disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y a las jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua, religión, etnia, origen, condición social, discapacidad, aptitudes, opiniones e ideología, o de cualquier otra circunstancia o condición.

Artículo 13.-

El Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas, el derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y bilingüe, así como la promoción e integración laboral y productiva, y un desarrollo acorde con sus aspiraciones y realidades étnico culturales en el goce de sus derechos ciudadanos, sin discriminación alguna.

Artículo 14.-

El Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía nacional, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes residentes en las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con la solidaridad de la sociedad y la familia estimularán procesos integracionistas binacionales de la juventud en las regiones fronterizas.

Artículo 15.-

El Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para el desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las iniciativas de los jóvenes y las jóvenes en sus planes y programas de fomento del voluntariado social y comunitario.


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