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Artículo
8.-
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El
Estado, la sociedad y la familia proveerán los medios, recursos y
condiciones necesarios para garantizar la plena incorporación de la
juventud a la toma de decisiones de la vida pública, a los asuntos de
Estado y a los destinos de las comunidades; así mismo, desarrollarán
acciones educativas que reforzarán la convivencia plural, las prácticas
de solidaridad, la justicia y la equidad entre géneros, y fortalecerán
entre los jóvenes y las jóvenes la cultura para la democracia y la
paz
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Artículo
9.-
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El
Estado, la sociedad y la familia están en el deber de mancomunar su
acción para dar trato especial y preferente a los jóvenes y a las jóvenes
que se encuentren en circunstancias de pobreza crítica, desempleo e
indefensión, con vulnerabilidad manifiesta de sus derechos humanos y
en situación de discapacidad física o mental, a los fines de
establecer programas de atención que les brinde un trato con
dignidad, equidad e igualdad de oportunidades, capaz de satisfacer
favorable y efectivamente sus carencias
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Artículo
10.-
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Los
jóvenes y las jóvenes participarán en forma activa y corresponsable
con el Estado, la sociedad y la familia, del proceso de desarrollo,
ejerciendo funciones de decisión, ejecución y control de las políticas
públicas relacionadas con la juventud, con base en el diálogo, la
convivencia y la solidaridad.
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Artículo
11.-
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El
Estado garantizará el apoyo en la ejecución de planes, programas y
proyectos que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la paz,
la solidaridad, la tolerancia, la equidad entre las personas de uno u
otro sexo, el bienestar social, la justicia, la participación en el
fortalecimiento de la ciudadanía juvenil y la formación integral de
los jóvenes y las jóvenes, a nivel nacional, estadal, municipal y
parroquial
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Artículo
12.-
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Las
disposiciones enunciadas en esta Ley protegerán a los jóvenes y a
las jóvenes sin distinciones fundadas en razones de sexo, lengua,
religión, etnia, origen, condición social, discapacidad, aptitudes,
opiniones e ideología, o de cualquier otra circunstancia o condición.
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Artículo
13.-
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El
Estado reconoce y garantiza a la juventud de las comunidades indígenas,
el derecho a un proceso educativo propio, de carácter intercultural y
bilingüe, así como la promoción e integración laboral y
productiva, y un desarrollo acorde con sus aspiraciones y realidades
étnico culturales en el goce de sus derechos ciudadanos, sin
discriminación alguna.
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Artículo
14.-
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El
Estado, con el objeto de preservar la identidad y la soberanía
nacional, impulsará políticas y programas para los jóvenes y las jóvenes
residentes en las regiones y municipios fronterizos. Igualmente, con
la solidaridad de la sociedad y la familia estimularán procesos
integracionistas binacionales de la juventud en las regiones
fronterizas.
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Artículo
15.-
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El
Estado, la sociedad y la familia establecerán mecanismos para el
desarrollo del trabajo social voluntario juvenil y apoyarán las
iniciativas de los jóvenes y las jóvenes en sus planes y programas
de fomento del voluntariado social y comunitario.
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