|
Artículo 1.- |
La presente Ley tiene por objeto
establecer el régimen, organización y funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia
constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y
rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa. En carácter de rector del Poder
Judicial y su máxima representación, le corresponde la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,
incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así
como la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez
o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá
a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Tribunal Supremo de Justicia es
él más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o
recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y
16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
velará por su uniforme interpretación y aplicación.
El Tribunal Supremo de Justicia no
podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
La ciudad de Caracas es el asiento
permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de
que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las
funciones del Tribunal, en otro lugar de la República. |
|
Artículo 2.- |
El Tribunal Supremo de Justicia está
compuesto y funcionará en Sala Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena
que estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas
las Salas señaladas.
La Sala Constitucional estará integrada por siete (7)
Magistrados o Magistradas, y las Salas Político Administrativa,
de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y
Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o
Magistradas, cada una de ellas.
La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una
de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva
lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas
para ser decididas. Las Salas Especiales que se crearen
funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida.
Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala
respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales,
que serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de
sus dos terceras (2/3) partes. Los Magistrados o Magistradas
Accidentales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen
para los titulares.
El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una
de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o
Magistradas que respectivamente la forman.
Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere
el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. |
|
Artículo 3.-
|
La Sala Plena es el órgano directivo
del Tribunal Supremo de Justicia y tendrá una Junta Directiva,
integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o
Directoras. En ningún caso los integrantes de la Junta Directiva
podrán ser miembros de una misma Sala. Cada miembro de la Junta
Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala Plena tendrá un
Secretario y un Alguacil.
Los integrantes de la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus
Salas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser
reelegidos, por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes
presentes, su propia directiva y la de las restantes Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca esta
Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. La
elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las demás
Salas se efectuará en la última reunión de Sala Plena, cada dos
(2) años o en la fecha más inmediata siguiente. Los
Vicepresidente de cada Sala deben ser electos por los
Magistrados o Magistradas de la Sala a la que pertenecen.
Las actas correspondientes a los
nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Primero. Son
atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar al
Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en
alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o
Magistrada;
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de
Justicia;
3. Dirigir los debates de la
Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
4. Convocar a la Sala Plena a
sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo
solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas;
5. Suscribir, junto con el
Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Sala
Plena, una vez que hayan sido aprobadas;
6. Dar cuenta a la Sala Plena
de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios o empleados que se hubieren separado de sus cargos
sin licencia previa;
7. Dar cuenta a la Sala Plena
de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las
sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el
ejercicio de sus funciones;
8. Conceder licencia hasta por
siete (7) días continuos a los Magistrados o Magistradas,
funcionarios o empleados que las soliciten por causa
justificada;
9. Velar por el mantenimiento
del orden e imponer a quienes lo infrinjan las sanciones
correspondientes;
10. Hacer ejecutar las
sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por él
mismo cuando sea procedente;
11. Suscribir los despachos y
la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia;
12. Decidir sobre las quejas
por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los
asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así
lo exija su gravedad;
13. Decidir sobre las quejas
que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o
viceversa;
14. Disponer, por Secretaría, la
devolución de documentos y la expedición de copias certificadas,
de conformidad con la ley;
15. Actuar como Juez de
Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
16. Conocer de las inhibiciones y
recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios de la Sala Plena;
17. Guardar la llave del Arca que
contiene los libros originales de las Actas de instalación
correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras
Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación
y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;
18. Las demás que le atribuyan la
Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales, y el Reglamento
Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Estas atribuciones se asignan,
también, a los Presidentes de cada una de las Salas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las
establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En los
demás supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala
correspondiente.
Parágrafo Segundo. Son
atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas
temporales o accidentales del Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, en el orden respectivo;
2. Colaborar con el Presidente
en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena
marcha del Tribunal;
3. Dar cuenta al Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que
observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en
particular, de sus respectivas Salas;
4. Las demás que les señalen
las leyes y el Reglamento Interno.
Los Vicepresidentes de las Salas
suplirán a los Presidentes de éstas en caso de falta y tendrán,
además, las atribuciones que les señalen las leyes o el
Reglamento Interno.
Parágrafo Tercero. Son
atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Dirigir la Secretaría, velar
porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a
ella y cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al
inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario,
custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y
archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas,
representaciones y cualquier otra clase de escritos o
comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la
ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su
firma las diligencias de las partes;
4. Redactar las actas de las
sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente,
después de haber sido aprobadas, asimismo, deberá suscribir con
los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las
certificaciones, copias y testimonios que le ordene el
Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el Presidente o
Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de
Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás
decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
6. Hacer llevar al día y con la
mayor precisión y exactitud los libros que exijan las
actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno;
concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del
Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo
relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta
del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades
que observe en el Tribunal;
7. Las demás que les señalen las
leyes y el Reglamento Interno.
Las mismas atribuciones señaladas en
este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su
respectiva Sala.
Parágrafo Cuarto. Son
atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de
las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y
anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las
leyes el cumplimiento de tal requisito;
2. Practicar las citaciones o
notificaciones que les sean encomendadas;
3. Dar cumplimiento a las
instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
4. Las demás que les señalen las
leyes o el Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus funciones los
Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera del
Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar
la colaboración de otros agentes del orden público para el
cumplimiento de aquéllas.
Cada Sala tendrá un Secretario y un
Alguacil, los cuales deberán cumplir con los requisitos de ley
para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las
causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley.
Los Secretarios han de ser, además,
abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la
profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un
mínimo de diez (10) años. Al día siguiente o el más inmediato
posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo
de Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos Alguaciles; y
el Presidente de cada una de ellas nombrará a sus respectivos
Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarán el
juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean
designados estos funcionarios se publicarán en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las faltas temporales y accidentales
de los Secretarios y Alguaciles serán suplidas por las personas
que designe el Presidente de la Sala respectiva, quién designará
también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir
dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.
El Tribunal Supremo de Justicia
tendrá, además, los funcionarios subalternos que necesite para
el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como
auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de estos
funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
dictará el respectivo Estatuto en el cual se establecerá el
régimen de carrera de los mismos. |
|
Artículo 4.- |
El Presidente, el Secretario y el
Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado
de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos
cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de
Sustanciación de la respectiva Sala.
El Juzgado de Sustanciación de las
demás Salas distintas a la Sala Plena podrá constituirse con
personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior,
cuando así lo decida la Sala Plena.
Cada Sala conocerá de las
apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley,
contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya
decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la
Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y
deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado.
En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes
miembros. |
|
Artículo 5.- |
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
1. Declarar, en Sala Plena, si hay o
no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República o quién haga sus veces; y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorización de la
Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;
2. Declarar, en Sala Plena, si hay o
no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de
los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General
de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor
o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras,
Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional,
en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los
autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quién
haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;
3. Resolver los conflictos de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que
lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con
motivo de sus funciones;
4. Revisar las sentencias dictadas
por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevariación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una
causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación
de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia
y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala;
5. Conocer de las apelaciones contra
las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma
de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales
superiores como tribunales de primera instancia, que decidan
sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a
réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a
la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación de las personas afectadas directamente por la
difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o
agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y
televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida;
6. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que
declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
determinando expresamente sus efectos en el tiempo;
7. Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes
de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan
con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o
parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente
sus efectos en el tiempo.
8. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare
la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio
del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango
legal;
10. Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
11. Revisar, en todo caso, aun de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
la República;
12. Declarar la inconstitucionalidad
de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o
Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las
haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de
ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su
corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de
otro órgano del Poder Público, o extralimitación de
atribuciones;
13. Declarar, la
inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto
a obligaciones o deberes establecidos directamente por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer;
15. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos
del Poder Público;
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso
de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de la República;
17. Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las
leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con
Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo
de Ministros mediante Ley Habilitante;
18. Conocer en primera y última
instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta
contra los altos funcionarios públicos nacionales;
19. Conocer de las apelaciones de
las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones
autónomas de amparo constitucional;
20. Conocer las acciones autónomas
de amparo constitucional contra las sentencias en última
instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando
su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
21. Conocer de la solicitud de
pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la República,
sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la
Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo
214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
22. Efectuar, en Sala
Constitucional, examen abstracto y general sobre la
constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante
control difuso de la constitucionalidad por una Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el
mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa
juzgada;
23. Conocer de las controversias que
pudieren suscitarse con motivo de la interpretación y ejecución
de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos
y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá
ajustarse a los principios de justicia internacionalmente
reconocidos y será de obligatorio cumplimiento por parte del
Estado venezolano;
24. Conocer de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a
su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede
de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de
cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos en los cuales sea
parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);-
26. Conocer de la abstención o
negativa del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional,
así como de las máximas autoridades de los demás organismos de
rango constitucional con autonomía funcional, financiera y
administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir
específicos y concretos actos a que estén obligados por las
leyes;
27. Conocer de las reclamaciones
contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo
Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan
el Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las
decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando
su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los
recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo
de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le
sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas que se
sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la
República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea
procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad,
de los actos administrativos generales o individuales de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la
República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea
alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una
competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los
juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se
susciten entre autoridades políticas o administrativas de una
misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones,
cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos
ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en
puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en
la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda
instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra
las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la
prestación de servicios públicos nacionales;
38. Declarar si hay o no lugar para
solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por
los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la
ley;
39. Conocer de los recursos de
casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan
las leyes en materia penal;
40. Conocer de las solicitudes de
radicación de juicio y de conmutación de penas;
41. Conocer del recurso de casación
en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
42. Declarar la fuerza ejecutoria de
las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la
ley;
43. Conocer del recurso de casación
en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y
agrario;
44. Conocer en alzada de los
recursos contencioso administrativos de nulidad en materia
ambiental y agraria;
45. Conocer los recursos que se
ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con
la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones políticas con la designación de miembros de
organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente,
con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de
la República y a la Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos
emanados de los tribunales con competencia en materia electoral,
que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraría a la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala Electoral;
47. Conocer de cualquier
controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o
que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto
Tribunal de la República;
48. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro
tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente.
49. Conocer de los recursos de hecho
que le sean presentados;
50. Conocer de los juicios en que se
ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté
atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el
orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido;
52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso
previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
El Tribunal conocerá en Sala Plena
los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al
2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales
3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37: En Sala de Casación Penal los asuntos
previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil
el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44.
En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y
46. En los casos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.
De conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado
de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala
Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no
podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente
cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo
caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala
suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente
sobre las disposiciones denunciadas por éste, por tratarse de un
asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de
aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial
del Estado o Municipio según corresponda.
De conformidad con lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo
tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo
supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o
acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando
a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de
oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el
numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para
revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.
De conformidad con el numeral 22 de
este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la
constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá
informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y
alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a
efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la
norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance
de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá
conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen
abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial
de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
del Estado o Municipio, de ser el caso. |
|
Artículo 6.-
|
El Tribunal Supremo de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir, en Sala Plena, el
juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el
caso previsto en el artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Iniciar proyectos de ley
relativos a la organización y procedimientos judiciales y
designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en
las sesiones en que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes
Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no
tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar y ejecutar su propio
presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de
cada Sala.
6. Nombrar y juramentar los jueces o
juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya
designación le atribuya la ley y recibir el juramento de
aquellos que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los
Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la
sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, y
concederles licencias por más de siete (7) días, recibir sus
renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas concernientes
a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su
servicio, y organizar el sistema de administración de dicho
personal.
11. Ordenar las publicaciones que
juzgare conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su reglamento interno.
13. Conceder los permisos a que se
refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de
sus sentencias, previa su confrontación con los originales a
costa de los interesados.
14. Nombrar y remover a los
secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o
delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción
de estos últimos.
15. Recibir el juramento que deben
prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas
del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o
Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Autorizar a los defensores
públicos o defensores públicas y sus suplentes ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
17. Conceder licencia a Magistrados
o Magistradas, funcionarios o funcionarias y demás empleados o
empleadas, por más de siete (7) días si hubiere motivos
plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en
casos de enfermedad.
18. Ordenar la convocatoria de los
suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta
temporal o accidental.
19. Ordenar la convocatoria de los
suplentes y conjueces o conjuezas respectivos en caso de falta
absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo
Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.
20. Designar a quienes deban suplir
temporalmente a los secretarios o secretarias y alguaciles, en
caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley.
21. Mantener la disciplina interna e
imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que
puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de
conformidad con la ley.
22. Recibir la cuenta de los asuntos
que se someten a su consideración y darles el destino
correspondiente.
23. Designar, por las dos terceras
(2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa,
a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.
La Sala Plena ejercerá con
exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en
sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás numerales
también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los
ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta
Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. |
|
Artículo 7.- |
Sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 263 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, para ser Magistrado o
Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana
de conducta ética y moral intachables;
2. Ser abogado de reconocida
honorabilidad y competencia;
3. Estar en plena capacidad
mental;
4. No haber sido sometido a
procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni
haber sido condenado mediante el correspondiente acto o
sentencia definitivamente firme;
5. Renunciar a cualquier
político partidista, y no tener vínculo, hasta el cuarto grado
de consaguinidad o el tercer grado de afinidad, con los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con
el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal
General de la República, el Defensor del Pueblo y el Contralor
General de la República;
6. No estar unido por
matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los
Magistrados o Magistradas del tribunal Supremo de Justicia;
7. No realizar alguna actividad
incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados
o Magistradas de conformidad con la ley;
8. Tener título universitario de
especialización, maestría o doctorado en el área de derecho,
correspondiente a la Sala para la cual se postula. |
|
Artículo 8.- |
Los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por
la Asamblea Nacional mediante el procedimiento siguiente:
Recibida la segunda preselección que
consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 264 de la Carta Magna y en la presente Ley, en
sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3) días
hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, hará
la selección definitiva. En caso de que no se logre el voto
favorable de la mayoría calificada requerida, se convocará a una
segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este
artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la
mayoría calificada requerida, se convocará a una tercera sesión,
y si en ésta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las
dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea
Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual
se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría
simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
En caso de falta absoluta de un
Magistrado o Magistrada designado, o por cualquier otra causa
sobrevenida que implique hacer nueva designación del Magistrado
o Magistrada, se procederá de inmediato cumpliendo el
procedimiento de selección antes señalado.
No podrán ser designados
simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia quienes estén unidos entre sí por matrimonio,
adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral,
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
En caso de incurrir este supuesto,
la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá
a una nueva selección, de conformidad con esta Ley. Asimismo,
los Magistrados o Magistradas no podrán ejercer otro cargo ni
profesiones o actividades incompatibles con sus funciones.
Podrán, sin embargo, ejercer cargos
académicos y docentes, siempre y cuando no sea a tiempo completo
o no resulte incompatible con el ejercicio de sus funciones; y
ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras
de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones
que la rijan, no constituyan destinos públicos remunerados.
Los Magistrados o Magistradas
prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea
Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su elección;
sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o
por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados ante
la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo
de Justicia.
Los nuevos Magistrados o Magistradas
se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente
de su juramentación, o posteriormente en la fecha más inmediata
que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Si alguno de los Magistrados o
Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte
(20) días siguientes a su designación, ni durante el lapso que
al efecto le señale la Sala Plena, se considerará que no ha
aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva
designación.
Los Magistrados o Magistradas
salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.
En caso de que todos los Magistrados
designados o Magistradas designadas no concurran en la misma
fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta
del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que
aquellos deban ser reemplazados. |
|
Artículo 9.-
|
Los o las suplentes de los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional, por un período
de dos (2) años, durante el mes de enero del año
correspondiente, mediante el voto de la mayoría simple de los
diputados o diputadas presentes en la sesión prevista para tal
fin, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán
juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
Para la designación de los conjueces
o conjuezas, casa Sala, anualmente, llevará a Sala Plena la
propuesta de designación de un número de conjueces o conjuezas
igual al número de miembros de la Sala. La Sala Plena hará la
designación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha en que se haya constituido. Los o las suplentes o
conjuezas del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los
mismos requisitos exigidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, para ser
Magistrado o Magistrada.
Las Salas podrán presentar nuevas
listas ad hoc de conjueces a ser designados por la Sala
Plena, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que
se refiere el párrafo anterior.
Perderán el carácter de conjueces
quienes, por más de dos (2) veces, no atiendan a la convocatoria
para incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen
por más de tres(3) veces de aceptar la convocatoria por un
motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales
casos, la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de
dichos conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y
tomará las providencias que sean necesarias para sustituirlos.
Tanto la Asamblea Nacional como el
Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus casos, para que las
listas de suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan
actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden de los
suplentes disponibles en que deberán suplirse las faltas de los
Magistrados o Magistradas. |
|
Artículo 10.-
|
En caso de falta absoluta de un
Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a una
nueva designación según el procedimiento previsto en esta Ley, y
tomando en consideración la opinión del Comité de Postulaciones
Judiciales.
El nuevo designado ocupará el cargo
por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce
(12) años. Mientras se hace la designación, dicha falta absoluta
será suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente.
Para suplir las faltas absolutas de
los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el
nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los términos
establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes en el
orden de su designación. Se entiende por orden de designación,
el establecido en las listas de suplentes elegidos por la
Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas
listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes
comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a
la Sala en que se haya producido la falta.
Si se excusaren todos los suplentes,
o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de
los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente
para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la
sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el
número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de
la tercera parte de la totalidad de los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala Plena o en la Sala respectiva.
La falta absoluta de uno o más
Magistrados o Magistradas en una de las Salas, no afecta el
normal funcionamiento de las otras.
Las faltas temporales de los
Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los suplentes, en
el orden de su designación, y en caso de falta de los suplentes,
serán convocados los conjueces, en el orden de su designación.
Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los
Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la
inmediata convocatoria de quién deba sustituirlo. En todo caso,
la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de
diez (10) días continuos.
En caso de faltas accidentales, los
suplentes y conjueces o conjuezas de cada Sala suplirán,
alternativamente y en el orden de su designación, las que
ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala
Plena, se convocará en primer lugar a los suplentes, en el orden
de su designación. A falta de éstos, se convocará, por un turno,
a los conjueces o conjuezas. Podrá convocarse otro suplente o
conjuez, cuando el convocado no se encuentre en su domicilio, o
no concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le
señalará el Presidente de la Sala respectiva. |
|
Artículo 11.- |
La inhibición o la recusación de los
Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los
lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3)
días siguientes al momento en que se produzca la causa que las
motive.
Los Magistrados o Magistradas y
demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán
sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y
recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el
Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados
todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las
Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena,
a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados,
en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente
o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere
inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o
Vicepresidenta. Si este también se inhibe o es recusado
conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco
éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o
Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quién corresponda
decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el
día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa
Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.
En caso de que ninguno de los
Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia,
conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces,
en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará
también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada.
Asimismo, se convocará a los suplentes, y, en defecto de éstos,
a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados
todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena.
Cuando la inhibición sea parcial y
se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto
en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición
en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá
al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare
entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su
Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá
el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni
recusado, a quién corresponda conocer, teniendo en cuenta el
orden en que aparezcan en las listas de que formen parte,
respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces
compete al Presidente de la Sala respectiva.
La circunstancia de que alguna lista
de suplentes o conjueces esté incompleta, no impide que se
convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que
sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de
suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará
a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.
Declarada con lugar la recusación o
inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los
suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta.
Los Magistrados o Magistradas podrán
obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por
motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con
el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada.
Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se
reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que
ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo
haya impedido.
En caso de separación del cargo de
un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro
motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho al
sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere
para desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada
devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión.
Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será suplida por
el suplente correspondiente.
Los Magistrados o Magistradas tienen
derecho a disfrutar de vacaciones anuales, y a ser jubilados en
los términos y condiciones previstas en la ley. |
|
Artículo 12.-
|
Los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos de sus cargos
en los términos establecidos en el artículo 265 constitucional,
siendo causa grave para ello las siguientes:
1. Las establecidas en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
2. Por manifiesta incapacidad físico
mental permanente, certificada por una junta médica, designada
por el Tribunal Supremo de Justicia con la aprobación de la
Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o independiente
en el ejercicio de sus funciones. Se considerará violación a la
debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea procedente.
4. Eximirse de ejercer sus
funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación.
5. Llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades privadas o
incompatibles con su función, por sí o por interpuestas
personas.
7. Ejercer simultáneamente otro
cargo público, salvo lo previsto para cargos académicos o
docentes establecidos en esta Ley.
8. Incurrir en tres (3)
inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala, en el
transcurso de un (1) mes calendario.
9. Por abandono del cargo, declarado
por el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Por incumplimiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
11. Cuando sus actos públicos
atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los
órganos que represente.
12. Cuando cometa hechos graves que
constituyendo o no delitos pongan en peligro su credibilidad e
imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
13. Cuando ejerzan influencia
directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
14. Cuando incurran en abuso o
exceso de autoridad.
15. Cuando incurran en grave e
inexcusable error, cohecho, prevariación, dolo o denegación de
justicia.
16. Cuando en sus decisiones hagan
constar hechos que no sucedieron, o dejen de relacionar los que
ocurrieron.
17. Cuando infrinjan algunas de las
prohibiciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Una vez calificada la falta y
recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el
Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión plenaria
para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver
sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición. |
|
Artículo 13.-
|
El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la
selección de los candidatos a Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los
Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o
juezas de la jurisdicción disciplinaria.
El Comité de Postulaciones
Judiciales será designado por un período de dos (2) años, por
mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano
representativo de la sociedad venezolana; tendrá once (11)
miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco (5)
de los cuales serán elegidos del seno del órgano legislativo
nacional, y los otros seis (6) miembros, de los demás sectores
de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento
público. La Asamblea Nacional designará a uno (1) de los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, como
Presidente de dicho órgano.
Corresponderá al Presidente del
Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le
corresponderá elaborar la agenda que presentará a la
consideración del Comité en ala reunión correspondiente.
El Comité de Postulaciones
Judiciales tendrá como función esencial, seleccionar mediante un
proceso público y transparente, y atendiendo los requisitos
exigidos constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser
presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección, en
los términos establecidos en el artículo 264 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano
deberá en los posible, y salvo causa grave, respetar la
selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales.
Los miembros del Comité de
Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o
ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio
en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les
haya correspondido ejercer. También deberán ser mayores de
treinta y cinco (35) años y no haber sido sometidos a ningún
tipo de sanción administrativa, disciplinaria o penal.
El Comité de Postulaciones
Judiciales se instalará al día siguiente de la última
designación de sus miembros, y se escogerá de su seno un (1)
Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de él un (1) Secretario
o Secretaria. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de
la mayoría absoluta de sus integrantes, tomando sus decisiones
con el voto favorable de la mayoría de los presentes. |
|
Artículo 14.-
|
El proceso de preselección de
candidatos será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados mediante un
aviso, que se publicará al menos en tres (3) diarios de
circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben
reunir de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo
de recepción de las mismas. Esta última no será mayor de treinta
(30) días continuos.
Una vez concluidas las
postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales hará
publicar el día hábil siguiente, en un diario de circulación
nacional, los nombres de los postulados o postuladas con
indicación expresa que los interesados o interesadas podrán
impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba fehaciente, a
cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince
(15) días continuos, contados a partir de la publicación de la
lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones
Judiciales se pronunciará sobre las objeciones recibidas en un
lapso de ocho (8) días continuos, y notificará por cualquier
medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los
tres (3) días siguientes, a fin de que exponga sus alegatos o
probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones hechas en
su contra.
A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de
Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente
público o privado, información relacionada con alguno de los
candidatos o candidatas postulados. El ente u órgano requerido
deberá responder en un lapso no mayor de cinco (5) días
continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su
complejidad.
El Comité de Postulaciones
Judiciales funcionará por el tiempo establecido en el artículo
13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea Nacional; asimismo,
sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. Los integrantes
del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la
dieta que se pagará para cubrir sus gastos a los representantes
de la sociedad, provenientes de provincia que los integraren. El
Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno
de organización y funcionamiento.
El Comité de Postulaciones
Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de
los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones
Judiciales preseleccionará, entre los postulados o postuladas,
un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o
Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos
expedientes.
El Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez (10) días
continuos a la recepción de la documentación enviada por el
Comité de Postulaciones Judiciales, hará una segunda
preselección para ser presentada a la Asamblea Nacional, a fin
de que realice la selección definitiva dentro de los cinco (5)
días continuos a la recepción de la documentación enviada por el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. |
|
Artículo 15.-
|
El Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente
de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional y, por
ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier
momento, modificar la organización y funcionamiento de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo
aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el
cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o
funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura tanto en las actividades internas como externas
y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el
cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes,
programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los
planes de acción, programas y proyectos institucionales según
los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado,
de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos,
institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el
correspondiente Reglamento Interno de organización y
funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
5. Mantener informada a la Sala
Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los
informes de gestión que le presente la Coordinación General de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la
normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos
que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación
de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los
procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus
oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos
concernientes al manejo administrativo y operativo de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas
regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros
de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
11. Promover la realización de
estudios de importancia estratégica para incrementar la
eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y del Poder Judicial.
12.
Decidir sobre el ingreso y remoción
del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de
la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus
oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y
gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas
mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia. |
|
Artículo 16.
-
|
La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura tendrá una Coordinación General, integrada por tres
(3) miembros, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se
desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual
será responsable de la organización y ejecución de la acción
institucional, así como de la supervisión de los diferentes
procesos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La Coordinación General tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de
los órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Coordinar la gestión
operativa diaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones
ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4. Coordinar la elaboración de
la Memoria y Cuenta de las actividades realizadas por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias
certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la
ley.
6. Cualesquiera otras que le
asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o
el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. |
|
Artículo 17.-
|
La Inspectoría General de Tribunales
y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos
dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría
General de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector
General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y
remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Inspectoría General de Tribunales
tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano
del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la
República de conformidad con la ley.
La Escuela Nacional de la
Magistratura es el centro de formación de los jueces y de los
demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas
dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta institución debe cumplir la
función esencial e indelegable de profesionalización de los
jueces, mediante la formación y capacitación continua de lo que
debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para lo cual
mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y
demás centros de formación académica.
Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela
Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones
académicas, corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia. |
|
Artículo 18.-
|
El proceso establecido en la
presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, y se regirá por los principios de
simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad,
mediación y oralidad.
No se sacrificará a la justicia por
la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho a acceso
al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas,
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia
conocerá y tramitará en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la
cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Para actuar en cualesquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la
asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un
mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos a la solución de
conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o
aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad
con la ley.
Las acciones o recursos que se
tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y
leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente
Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia
conocerá de los asuntos que le competen, a instancia de parte
interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos
contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite.
En las demandas o solicitudes que se
dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala
a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la
omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala,
no impedirá que se remita a la Sala competente.
Los Magistrados, Jueces, Conjueces,
Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios y
empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son
responsables personalmente por inobservancia sustancial de las
normas procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones
injustificadas, denegación de justicia, parcialidad, la comisión
de delito de cohecho y prevariación en que incurran en el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento
jurídico.
Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa y
judicialmente contra dichos funcionarios y empleados judiciales.
La infracción a lo establecido en esta disposición será causal
de suspensión o remoción, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo respectivo.
Cualesquiera de las Salas del
tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva
competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de
instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente
asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se
hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en
cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia
vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la
etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos
ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente
respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación.
Serán nulos los actos y las
diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la
dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los
actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal
competente por la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido. |
|
Artículo 19.-
|
El demandante podrá presentar su
demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la
misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de
los tribunales competentes por la materia, que ejerza
jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su
domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este
último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y
remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente
debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal
Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento
jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se
podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización
de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.
Las acciones o recursos no
contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los
procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del
ordenamiento jurídico.
En la misma audiencia en que se dé
cuenta de la demanda, recurso o solicitud, el Presidente de la
Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con
los anexos correspondientes.
El Juzgado de Sustanciación decidirá
acerca de la admisión o inadmisibilidad de la demanda o recurso,
mediante auto motivado, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al recibo del expediente. Del auto por el cual se
declare inadmisible la demanda, recurso o solicitud, podrá
apelarse por ante la Sala respectiva, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes.
Se declarará inadmisible la demanda,
solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el
conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o
si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o
recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recurso es
admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra la República, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o
es de tal modo ininteligible que resulte imposible su
tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación
o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o
accionante; o en la cosa juzgada.
En la audiencia en que se dé cuenta
de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación, a los
fines de la continuación del juicio, se designará un (1)
Magistrado o Magistrada ponente conforme al procedimiento
previsto en el artículo 20 de la presente Ley, el cual dará
inicio a la relación de la causa dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes.
La relación de la causa consiste en
el estudio individual o colectivo del expediente por los
Magistrados o Magistradas que conformen el Tribunal Supremo de
Justicia o la Sala que esté conociendo del asunto. Se hará
constar en el expediente la fecha en que comience la relación de
la causa.
Iniciada la relación de la causa,
las partes deberán presentar sus informes en forma oral, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes, a la hora que fije el
Tribunal Supremo de Justicia. Al comenzar el acto de informes,
el Presidente de la Sala respectiva señalará a las partes el
tiempo de que disponen para exponer sus informes, y de igual
modo, procederá si las partes manifestaren su deseo de hacer uso
del derecho de réplica o contrarréplica. Los informes
constituyen la última actuación de las partes en relación con la
materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia
que se trate.
Realizado el acto de informes,
comenzará una segunda etapa de la relación de la causa, que
tendrá una duración de veinte (20) días hábiles; el cual podrá
ser prorrogado, por una sola vez, por el mismo tiempo, mediante
auto razonado, cuando el número de piezas que conforma el
expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras razones
así lo impongan.
En cualquier estado y grado del
proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de
Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares
que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen
derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre
que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
En los procedimientos que se
tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia sólo se admitirán
como medios probatorios la experticia, la inspección judicial,
incluyendo aquellos documentos que formen parte de los archivos
de la Administración Pública, cuando haya constancia que la
prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de
otro modo a los asuntos, las posiciones juradas y los
instrumentos públicos o privados. Sin embargo, las autoridades y
los representantes legales de la República no están obligados a
absolver posiciones, pero contestarán por escrito las preguntas
que, en igual forma, les hicieren el Juez o la Jueza o la
contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y
directo. Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se
oirá apelación en ambos efectos, y contra los autos que las
admitan se oirá en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse
en forma oral o escrita.
Cuando quede firme el auto que
declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las
pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el Juez o
Jueza de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin
de que continúe el procedimiento.
Contra las decisiones del Juzgado de
Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso
de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación.
El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas,
reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días
hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a
salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre
que éstos sean más favorables para las partes.
Las partes podrán emplear medios
alternos de resolución de conflictos, en cualquier grado y
estado del proceso, salvo que se trate de materias de orden
público o aquéllas no susceptibles de transigir o convenir, de
conformidad con la ley.
La instancia se extingue de pleno
derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un
(1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término
empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya
efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el
Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser
notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un
diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso
de quince (15) días continuos se declarará la perención de la
instancia.
La perención de la instancia no se
podrá declarar en los procesos que comprenda materia ambiental o
penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los
delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio
público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias
psicotrópicas. El incumplimiento a la presente obligación será
considerado como falta grave de los Magistrados o Magistradas
que integran la Sala y que declararon con lugar la perención,
pudiendo ser sancionados con la remoción del cargo.
El desistimiento de la apelación o
la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o
el acto recurrido, salvo que éstos violenten normas de orden
público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o
acto impugnado.
Las apelaciones que deben tramitarse
ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes
procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los
autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde
exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la
apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles
continuos, para que la otra parte dé contestación a la
apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se
considerará como desistimiento de la acción, y así será
declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.
Las pruebas que quieran hacer valer
las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para
la contestación de la apelación, y sobre su admisión se
pronunciará la Sala de Sustanciación, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, contados a partir de la recepción del
expediente que, con tal fin, le remitirá la Sala respectiva.
Admitidas las pruebas promovidas, se abrirá el lapso de quince
(15) días continuos, prorrogables por un período igual, más el
término de la distancia, en caso de que corresponda, para que se
evacuen las pruebas admitidas o las que el Juzgado de
Sustanciación haya ordenado de oficio. Sólo de admitirán como
medios probatorios los señalados en el presente artículo.
Cuando el asunto fuere de mero
derecho, o las partes no hubiesen promovido pruebas, o el
tribunal no haya ordenado de oficio la evacuación de ellas, la
causa continuará inmediatamente después de vencido el término
para la contestación de la apelación.
Cuando quede firme el auto que
declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación
de pruebas, o se decida el asunto conforme al párrafo anterior,
el Juez o la Juez del Juzgado de Sustanciación devolverá el
expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que
serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes, de acuerdo con las formalidades previstas en
el presente artículo. El acto de informes se llevará a cabo en
los términos previstos en el presente artículo.
Cuando no se haya formulado
apelación contra una decisión, al Tribunal Supremo de Justicia
le corresponde conocer del asunto; por mandato de la ley
procesal respectiva, se procederá de inmediato a la vista de la
causa, sin la intervención de las partes, salvo que verse sobre
medidas preventivas. En tales casos, sumariamente se confirmará,
reformará o revocará el fallo correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia será
competente para conocer de los recursos de hecho en los casos
contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el
tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer
una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda
a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las
copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá
interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión
del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento
Civil; para ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá
recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el
contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que
la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la
exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la
exposición; asimismo, dentro de este lapso, la parte deberá
consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no
se hayan presentado al momento de interponer el recurso;
expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones
al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días
siguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia, con
vista del mismo, sin otra actuación y sin citación, ni audiencia
de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si
hay o no lugar al mismo.
Declarado con lugar el recurso de
hecho, y el alegato fuere suficiente para conocer del asunto
principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a conocer del
mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el
expediente original del juicio o copia de las actuaciones
requeridas para decidir la consulta; el procedimiento se
tramitará en los términos previstos en el Código de
Procedimiento Civil.
Durante la cuenta, el Presidente de
la Sala podrá reservar algunos asuntos para mejor proveer,
dentro del término de diez (10) días hábiles, cuando así lo
exijan las circunstancias del caso.
El término de la distancia será
fijado en cada caso, conforme lo dispone el artículo 205 del
Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en leyes
procesales especiales.
Los recursos de casación en materia
civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los
procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen
las materias respectivas. Sin embargo, cada vez que casado o
anulado un fallo, se intentare contra la nueva sentencia recurso
de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la
tramitación que le corresponda, de conformidad con el respectivo
procedimiento, o si se intentare recurso de nulidad y
subsidiariamente recurso de casación, se sustanciarán
conjuntamente con el procedimiento pautado para la casación,
pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad
en la oportunidad de las aclaratorias de casación. La Sala
decidirá primero aquél, y si fuere declarado improcedente,
examinará el de casación. En la decisión del recurso de nulidad
se aplicarán, en cuanto a costas, las mismas reglas que rigen
para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal. |
|
Artículo 20.-
|
En los asuntos sometidos a
conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva, designará un (1) Magistrado o
Magistrada ponente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, contados a partir de la admisión de la demanda. Las
ponencias serán asignadas en estricto orden cronológico, de
acuerdo con la fecha y hora de presentación de las respectivas
actuaciones.
El Presidente o Presidenta de cada
Sala actuará como Magistrado o Magistrada ponente en aquellas
causas que le correspondan, y en los asuntos que él mismo se
reserve, en este último caso, la decisión se hará por auto
motivado que contemple las causas que justifiquen la ruptura del
orden cronológico de asignación de ponencias.
El Presidente o Presidenta de la Sala convocará a todos los
Magistrados o Magistradas que constituyan la Sala respectiva,
por lo menos una vez a la semana, o cuantas veces sea necesario,
a los fines de discutir y decidir los asuntos y proyectos de
sentencia sometidos a su conocimiento; o para informar sobre el
estado de los asuntos en que sean ponentes o para adoptar las
medidas que requieran la celeridad de los procesos y el normal y
eficaz funcionamiento del Tribunal supremo de Justicia.
El Magistrado o Magistrada ponente
deberá informar a los demás Magistrados o Magistradas de la Sala
respectiva, acerca de los puntos de hecho y de las cuestiones de
derecho que suscite el estudio del asunto, proponer soluciones a
los mismos, y someter oportunamente a la consideración de éstos
un proyecto de decisión.
Para que sean válidas las decisiones
se requiere el voto de la mayoría simple de los miembros de la
Sala respectiva. El Magistrado o Magistrada ponente deberá
presentar el proyecto de decisión a los demás Magistrados o
Magistradas, quienes deberán formular sus observaciones o
manifestar su conformidad con el mismo, dentro de los (5) días
hábiles siguientes. En caso de que surjan observaciones al
proyecto de decisión, el Magistrado o Magistrada ponente deberá
realizar las modificaciones formuladas que considere
pertinentes, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al
tercer día hábil siguiente, se volverá a presentar el proyecto
de decisión corregido o los fundamentos que sostienen su
criterio para mantener el proyecto original, para ser sometido a
votación; el Presidente o Presidenta de la Sala será el último
en votar. En caso de empate, se suspenderá la deliberación y se
convocará a una segunda reunión para el día hábil siguiente. Si
el empate persiste, se suspenderá nuevamente la discusión y se
convocará a otra reunión para el día hábil siguiente, a fin de
adoptar la decisión definitiva. De continuar el empate, el voto
del Presidente o Presidenta de la Sala respectiva será
considerado doble. El Magistrado o Magistrada que se encuentre
en desacuerdo o disienta de la decisión, anunciará su voto
salvado, que deberá consignar escrito en el que fundamente las
razones, fácticas y jurídicas de su negativa, dentro de los tres
(3) días hábiles siguientes. Este escrito deberá ser firmado por
todos los Magistrados o Magistradas de la Sala respectiva y se
agregará a la sentencia. En caso de que el proyecto no cuente
con la aprobación de la mayoría de los miembros de la Sala, la
ponencia deberá reasignarse a otro Magistrado o Magistrada de la
Sala correspondiente, conforme al trámite previsto en el
presente artículo.
La decisión y el escrito que contempla el voto salvado de uno de
los Magistrados o Magistradas, se publicará con la firma de
todos los Magistrados o Magistradas de la Sala, incluyendo los
que hubieren salvado su voto, en el primer día hábil siguiente,
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Las decisiones que adopte el Tribunal Supremo de Justicia se
materializarán en los juicios que conozca mediante autos,
sentencias o notas de Secretaría, y las que tome en otros
asuntos, a través de acuerdos o resoluciones. |
|
Artículo 21.-
|
En los juicios en que sea parte la
República deberá agotarse previamente el procedimiento
administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, y
supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del
procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
Toda personal natural o jurídica, o
el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá
proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de
nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos,
convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos
nacionales, estadales, municipales o del Distrito capital,
cuando afecten los intereses particulares o generales,
legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y
ciudadanas.
La Procuraduría General de la
República deberá, intervenir en aquellos juicios en los que, si
bien la República no es parte, son afectados directa o
indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de
la misma.
El demandante deberá consignar junto
con la demanda y sus anexos una copia simple de los mismos, con
el objeto de que sean agregados a la boleta de citación del
Procurador General de la República.
La admisión de la demanda, las
pruebas y el acto de informes se tramitarán conforme al
procedimiento establecido en el artículo 19 de la presente Ley.
En el auto de admisión se ordenará la citación del Procurador
General de la República, en los términos previstos en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Una vez que se practique la citación
al Procurador General de la República, se entenderá que las
partes están a derecho para los actos del proceso, salvo que
exista alguna disposición del Código de Procedimiento Civil, que
ordene lo contrario.
El Procurador General de la
República podrá solicitar copia de los escritos o documentos
presentados por la otra parte que, a su juicio, sean necesarios
para la mejor defensa de los intereses de la República.
En caso de reconvención, el Tribunal
Supremo de Justicia podrá, a solicitud del Procurador General de
la República, fijar el acto de la contestación de la misma,
dentro de los veinte días (20) hábiles siguientes, si aparece de
los autos que la reconvención es independiente de la causa que
sirve de fundamento a la acción intentada. El Tribunal Supremo
de Justicia dictará sentencia dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes, una vez concluido el acto de informes, el
cual se podrá prorrogar por una sola vez, por el mismo período,
cuando la complejidad y naturaleza del asunto exija mayor
término.
Toda persona natural o jurídica, que
sea afectada en sus derechos o intereses por una ley,
reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos
generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal,
legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos
particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el
Tribunal Supremo de Justicia, por razones de
inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la
República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyan
tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto,
cuando éste afecte un interés general.
En la demanda se indicará con toda
precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales
o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de
derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a
determinaos artículos, a ellos se hará mención expresa en la
solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación
pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se
indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se
acompañara un ejemplar o copia del acto impugnado, el
instrumento que acredite el carácter con que actué, si no lo
hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que
considere necesarios para hacer valer sus derechos.
El Tribunal Supremo de Justicia, en
las causas de nulidad de actos administrativos de efectos
particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos
del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad
administrativa correspondiente para la remisión de los mismos.
Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación,
a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre
la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto
en el artículo 19 de la presente Ley.
En el auto de admisión se ordenará
la citación del representante del organismo o del funcionario
que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si
éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un
informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los
informes; al Procurador General de la República en el caso de
que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida
por estar en juego los intereses patrimoniales de la República.
Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se
podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de
carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación
nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10)
días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del
cartel o de la notificación del último de los interesados. El
recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde
fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes
a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se
entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del
expediente.
Una vez practicada la citación,
cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un
lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren
convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso
será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30)
días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario,
dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de
quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período
de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre
los cuales recaerán las mismas y producirá aquellas que no
requieran evacuación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en
cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o
hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.
Sólo serán admisibles las pruebas contempladas en el artículo 19
de la presente Ley; sobre la admisión, regirá el procedimiento
contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Contra el auto
que niegue la admisión de las pruebas, se oirá apelación en
ambos efectos.
Vencido el período de pruebas, en
caso de que fuere solicitado o expirado el lapso previsto para
promover, cuando no sea necesario evacuarlas, se designará un
(1) Magistrado o Magistrada ponente, conforme al procedimiento
contemplado en el artículo 20 de la presente Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia
podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes,
cuando el asunto fuere de mero derecho.
Las excepciones o defensa opuestas
en el curso de estos juicios serán decididas en la sentencia
definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere
que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso,
si fuere necesario, abrirá una articulación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
En su fallo definitivo el Tribunal
Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad del
acto o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso,
los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de
acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de
sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados en responsabilidad de la administración, así como
disponer lo necesario para el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o
evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre
cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades
tributarias (100 U.T.).
El Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la publicación de la decisión en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela. En caso de que
fuese declarado con lugar el recurso, prescribirá que en el
sumario de ésta, se indique, con toda precisión, el acto o
disposición anulada.
La infracción del artículo 137 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá
invocarse como fundamento de la acción o del recurso a que se
refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los
actos de efectos generales y particulares, sino cuando otra
disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el
acto cuya nulidad se solicita.
Las acciones o recursos de nulidad
contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse
en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos
particulares de la administración caducarán en el término de
seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el
respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado,
si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la
administración no haya decidido el correspondiente recurso
administrativo en el término de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin
embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad
del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo
disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de
efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta
(30) días.
El Tribunal Supremo de Justicia
podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos
particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de
parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea
indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil
reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al
solicitante preste caución suficiente para garantizar las
resultas del juicio.
Las controversias a que se refieren
los numerales 31 y 33 del artículo 5 de la presente Ley, se
iniciarán por la entidad que le interesen, mediante demanda
escrita, donde expondrá en forma clara y detallada el asunto de
que se trate, e indicará la otra entidad contra quien obra la
acción.
En la misma audiencia en que se dé
cuenta de la demanda, el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia deberá remitirla al Juzgado de Sustanciación, junto con
los anexos que la acompañen.
Admitida la demanda, el Juzgado de
Sustanciación emplazará a la entidad demandada para comparecer
ante el tribunal Supremo de Justicia, en un plazo de veinte (20)
días hábiles, más el término de la distancia, en caso de que sea
procedente, para que consignen el fundamento de sus
pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las razones
de hecho y de derecho en que se funde.
El cartel de emplazamiento se hará
por oficio, al que se acompañará una copia de la demanda.
Vencido el lapso para el cual fue
emplazada la entidad demandada y no compareciere, se le
designará, de oficio, un defensor para que lo represente en el
proceso, al cual se le notificará, a fin de que comparezca,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para la
aceptación y juramentación. Luego, comenzará a correr un lapso
de veinte (20) días hábiles, a fin de que consigne escrito en el
cual haga valer los derechos de su representado. Las funciones
del defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el
representante del ente, quién continuará en el estado en que se
encuentre el juicio; los lapsos no se interrumpirán, ni habrá
reposición de los mismos.
Vencidos los términos señalados
anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia procurará la
conciliación de las partes, en un lapso de cinco (5) días
hábiles continuos. Si no se lograse la misma, se abrirá, de
pleno derecho, el lapso probatorio. Los lapsos para promover y
evacuar pruebas se realizarán conforme lo prevé el Código de
Procedimiento Civil.
El Juzgado de Sustanciación podrá
requerir, de oficio, cualquier información que considere
pertinente y solicitar de los representantes de las partes, y de
los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que
juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Concluido el lapso probatorio o su
prórroga, continuará el procedimiento por los trámites previstos
en el artículo 19 de la presente Ley. |
|
Artículo 22.-
|
El Tribunal Supremo de Justicia
conocerá de las causas para declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento de los altos funcionarios o funcionarias, de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, a instancia del Fiscal General de la
República, quien interpondrá escrito con los respectivos
documentos, testimonios, averiguaciones u otros medios de prueba
que acrediten los alegatos expuestos y permitan constatar la
presunta comisión de un hecho punible previsto en la ley. En
caso de que la solicitud vaya dirigida contra un diputado o una
diputada de la Asamblea Nacional, el procedimiento se regirá
conforme a lo que establece el artículo 200 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Admitida la solicitud, el Tribunal
Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública
dentro de los treinta (30) días siguientes, para que el imputado
o su defensor, exponga los alegatos de defensa respectivos.
Abierta la audiencia, el Fiscal General de la República expondrá
los argumentos de hecho y de derecho en que la fundamentan,
dentro del tiempo que le fije el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente el defensor o
defensora del imputado expondrá los alegatos correspondientes
dentro del tiempo fijado para el Fiscal. Se admitirán réplicas y
contrarréplicas. El imputado podrá participar directa o
indirectamente, y en este supuesto intervendrá de último.
Concluido el debate, el Tribunal Supremo de Justicia declarará,
en el lapso de treinta (30) días continuos, si hay o no mérito
para el enjuiciamiento, sin que ello signifique prejuzgar acerca
de la responsabilidad penal del imputado, la cual se determinará
en el juicio correspondiente.
En caso que la solicitud vaya
dirigida contra el Presidente o Presidenta de la República y por
decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena,
mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
miembros, haya mérito para proseguir el enjuiciamiento, lo
participará inmediatamente a la Asamblea Nacional o a la
Comisión Delegada, a los fines previstos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, quedando suspendido el
curso de la causa. En ningún caso la decisión sobre la solicitud
de antejuicio de mérito podrá prejuzgar sobre el fondo del
asunto, ni implicar juicio previo. Si la Asamblea Nacional
autoriza el enjuiciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia
seguirá el procedimiento hasta sentencia definitiva. La
sentencia definitiva deberá contar con el voto favorable de la
mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Cuando uno de los funcionarios a que
se refiere este artículo fuere sorprendido en la comisión
flagrante de delito, la autoridad competente lo podrá bajo
custodia en su residencia, y comunicará inmediatamente el hecho
al Tribunal Supremo de Justicia, quién decidirá lo que juzgue
conveniente sobre la libertad del detenido.
En todo lo no previsto en este
artículo se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico
Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, así como las
disposiciones normativas que emanen de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia y fueren publicadas de conformidad
con la ley, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y con esta Ley. |
|
Artículo 23.-
|
Cuando sea procedente se aplicarán
las presentes sanciones:
1. El Tribunal Supremo de
Justicia aplicará las sanciones que establece el ordenamiento
jurídico vigente en las causas que conozca. El Presidente o
Presidenta de la Sala respectiva, sancionará con arresto de
hasta por quince (15) días a quienes irrespetaren al Poder
Judicial, al propio Tribunal Supremo de Justicia o a sus
órganos, funcionarios o empleados; o a las partes que falten el
respeto o al orden debidos en los actos que realicen, llamen
públicamente a la desobediencia o desacato a las decisiones o
acuerdos, o incumplan las decisiones del Tribunal Supremo de
Justicia o perturben el trabajo en sus oficinas. Se garantizará
el derecho a la defensa, el debido proceso y a los
procedimientos disciplinarios correspondientes. De forma
accesoria, el Tribunal Supremo de Justicia podrá en estos casos,
imponer al infractor de esta norma, multa que oscilará entre el
equivalente de cien unidades tributarias (100 U.T.) a doscientas
unidades tributarias (200 U.T.). Se considerará circunstancia
agravante el hecho de que el autor de la falta sea abogado o
abogada o tenga interés en algún caso que se tramite por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual la sanción podrá
aumentarse entre un tercio (1/3) y la mitad del total de la
multa.
2. El Tribunal Supremo de
Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente
de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del
Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus
órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones,
datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de
las sanciones penales a que haya lugar. El Presidente o
Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia o de cualesquiera de
sus Salas, podrá ordenar la expulsión de la sede del mismo, de
cualquier transgresor del orden dentro del recinto, sin
perjuicio de la aplicación de alguna de las sanciones
anteriores.
3. Los Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser
sancionados o removidos de sus cargos, en casos de faltas
graves, por la Asamblea Nacional, previa la solicitud y
calificación de las faltas que realizare el Poder Ciudadano. En
caso de remoción, la misma deberá ser acordada por aprobación de
una mayoría calificada de las dos terceras partes (2/3) de los
integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia del
Magistrado o Magistrada. A partir del momento en que el Poder
Ciudadano califique la falta como grave y solicite la remoción
por unanimidad, el Magistrado o Magistrada quedará suspendido
del cargo, hasta la decisión definitiva de la Asamblea Nacional.
Asimismo, quedará suspendido si el Tribunal Supremo de Justicia
declara que hay mérito para enjuiciarlo; en tal caso, esta
medida es diferente a la sanción de suspensión prevista en la
Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
4. La Asamblea Nacional, por
mayoría simple, podrá anular el acto administrativo mediante el
cual se designa a un Magistrado o Magistrada, principal o
suplente, cuando éste hubiere suministrado datos falsos con
motivo de su postulación a la fecha de la misma, que impida
conocer o tergiverse el cumplimiento de los requisitos exigidos
en la presente Ley y en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; o cuando la actitud pública de éstos,
que atente contra la majestad o prestigio del Tribunal Supremo
de Justicia, de cualesquiera de sus Salas, de los Magistrados o
Magistradas del Poder Judicial; o cuando atente contra el
funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de alguna de
sus Salas o del Poder Judicial. Estos actos administrativos de
anulación tienen pleno valor y eficacia, y contra ellos sólo
procede el recurso de nulidad. |
|
DISPOSICIÓN DEROGATORIA, TRANSITORIA
Y FINAL |
|
Única.-
|
Se deroga la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 1.893 Extraordinario, del 30 de julio
de 1976, y demás normas que resulten contrarias a la presente
Ley.
Con la entrada en vigencia de la
presente Ley, se deberán observar las disposiciones siguientes:
1. Se ordena la reorganización
y reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
en un plazo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, con el fin de
optimizar y dinamizar los servicios administrativos de las
regiones, incluyendo la Región Capital. A tal efecto, la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deberá,
inmediatamente a la entrada en vigencia de la presente Ley,
designar al Director Ejecutivo de la Magistratura y dictar la
instrumentación respectiva, a fin de que se ponga en ejecútese
la presente disposición.
2. Hasta tanto se dicten las
leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso
Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los
recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala
Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán
por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas
especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las
interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el
artículo 335 constitucional. En cuanto a la Jurisdicción
especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un
Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la
competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de
treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
3. En el lapso máximo de
noventa (90) días continuos, contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, la Asamblea Nacional deberá
designar a los nuevos Magistrados o Magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia y sus respectivos suplentes, de conformidad
con lo establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley.
4. La Sala Plena deberá dictar
las normas relativas a su funcionamiento interno, en un plazo de
ciento veinte (120) días a partir de la designación de los
Magistrados o Magistradas que conformarán el Tribunal Supremo de
Justicia, las cuales deberán publicarse en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela.
5. La Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo
tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la
legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los
correspondientes tribunales disciplinarios.
6. Hasta tanto se organice y
entre en funcionamiento la escuela Nacional de la Magistratura,
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura asumirá la
organización y administración de los concursos de oposición para
el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o
juezas.
7. Para la integración de la nueva
Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de las demás
Salas, la Sala Plena se reunirá dentro de los quince (15) días
siguientes a la designación de los nuevos Magistrados o
Magistradas y hará las designaciones correspondientes, con el
voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
Los recursos de queja propuestos
contra los integrantes de las Cortes o Tribunales Superiores
serán remitidos al Tribunal Supremo de Justicia, para que decida
si hay o no mérito para continuar el juicio, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes. En caso afirmativo, el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia
designará cuatro (4) Magistrados o Magistradas que, asociados a
él, decidirán el recurso con arreglo a las disposiciones
previstas sobre juicio ordinario en el Código de Procedimiento
Civil, contra la decisión que niegue la continuación del juicio.
La presente Ley entrará en vigencia
el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. |
|
Dada, firmada y sellada en el
Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.
Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a
los diecinueve días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS |
|