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Artículo 1.- |
La presente Ley tiene por objeto
establecer el régimen, organización y funcionamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal Supremo de Justicia
constituye parte del Sistema de Justicia, es el máximo órgano y
rector del Poder Judicial, y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa. En carácter de rector del Poder
Judicial y su máxima representación, le corresponde la
dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial,
incluyendo la elaboración y ejecución de su presupuesto, así
como la inspección y vigilancia de los tribunales de la
República y de las Defensorías Públicas, todo de conformidad con
la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código de Ética del Juez
o Jueza Venezolanos y la presente Ley, atribuciones que ejercerá
a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El Tribunal Supremo de Justicia es
él más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en
cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o
recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y
16 de esta Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y
principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
velará por su uniforme interpretación y aplicación.
El Tribunal Supremo de Justicia no
podrá establecer tasas, aranceles, comisiones, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
La ciudad de Caracas es el asiento
permanente del Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de
que, la Sala Plena, resuelva provisionalmente, ejercer las
funciones del Tribunal, en otro lugar de la República. |
|
Artículo 2.- |
El Tribunal Supremo de Justicia está
compuesto y funcionará en Sala Constitucional,
Político-Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de
Casación Penal y de Casación Social, así como por la Sala Plena
que estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas
las Salas señaladas.
La Sala Constitucional estará integrada por siete (7)
Magistrados o Magistradas, y las Salas Político Administrativa,
de Casación Civil, de Casación Penal, de Casación Social y
Electoral estarán integradas por cinco (5) Magistrados o
Magistradas, cada una de ellas.
La Sala Plena podrá crear e instalar Salas Especiales para una
de las Salas que componen el Tribunal, cuando la Sala respectiva
lo solicite, y cuando se acumulen por materia cien (100) causas
para ser decididas. Las Salas Especiales que se crearen
funcionarán hasta que la última de las causas sea decidida.
Estarán conformadas por un Magistrado o Magistrada de la Sala
respectiva y por dos (2) Magistrados o Magistradas Accidentales,
que serán designados por la Sala Plena, con el voto conforme de
sus dos terceras (2/3) partes. Los Magistrados o Magistradas
Accidentales deberán reunir los mismos requisitos que se exigen
para los titulares.
El quórum requerido para deliberar en Sala Plena y en cada una
de las otras Salas, es por mayoría simple de los Magistrados o
Magistradas que respectivamente la forman.
Para que sean válidas las decisiones del Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena o en cualquiera de sus Salas, se requiere
el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. |
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Artículo 3.-
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La Sala Plena es el órgano directivo
del Tribunal Supremo de Justicia y tendrá una Junta Directiva,
integrada por un Presidente o Presidenta, un Primer
Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, un Segundo
Vicepresidente o Segunda Vicepresidenta y tres Directores o
Directoras. En ningún caso los integrantes de la Junta Directiva
podrán ser miembros de una misma Sala. Cada miembro de la Junta
Directiva presidirá la respectiva Sala. La Sala Plena tendrá un
Secretario y un Alguacil.
Los integrantes de la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y de cada una de sus
Salas durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser
reelegidos, por un período igual. La Sala Plena elegirá, por el
voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes
presentes, su propia directiva y la de las restantes Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en la forma que establezca esta
Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. La
elección de la Junta Directiva de la Sala Plena y de las demás
Salas se efectuará en la última reunión de Sala Plena, cada dos
(2) años o en la fecha más inmediata siguiente. Los
Vicepresidente de cada Sala deben ser electos por los
Magistrados o Magistradas de la Sala a la que pertenecen.
Las actas correspondientes a los
nombramientos de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de
Justicia y de cada una de las Salas deberán ser publicadas en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Parágrafo Primero. Son
atribuciones del Presidente del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Presidir y representar al
Tribunal Supremo de Justicia o delegar dicha representación en
alguno de los Vicepresidentes, Directores u otro Magistrado o
Magistrada;
2. Administrar el presupuesto del Tribunal Supremo de
Justicia;
3. Dirigir los debates de la
Sala Plena, de acuerdo con el Reglamento Interno;
4. Convocar a la Sala Plena a
sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente o lo
solicite la mayoría absoluta de los Magistrados o Magistradas;
5. Suscribir, junto con el
Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Sala
Plena, una vez que hayan sido aprobadas;
6. Dar cuenta a la Sala Plena
de la inasistencia de aquellos Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios o empleados que se hubieren separado de sus cargos
sin licencia previa;
7. Dar cuenta a la Sala Plena
de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las
sanciones correctivas o disciplinarias que imponga en el
ejercicio de sus funciones;
8. Conceder licencia hasta por
siete (7) días continuos a los Magistrados o Magistradas,
funcionarios o empleados que las soliciten por causa
justificada;
9. Velar por el mantenimiento
del orden e imponer a quienes lo infrinjan las sanciones
correspondientes;
10. Hacer ejecutar las
sanciones disciplinarias impuestas por la Sala Plena o por él
mismo cuando sea procedente;
11. Suscribir los despachos y
la correspondencia oficial del Tribunal Supremo de Justicia;
12. Decidir sobre las quejas
por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de los
asuntos e informar acerca de ellas a la Sala Plena, cuando así
lo exija su gravedad;
13. Decidir sobre las quejas
que formulen las partes contra los funcionarios o empleados, o
viceversa;
14. Disponer, por Secretaría, la
devolución de documentos y la expedición de copias certificadas,
de conformidad con la ley;
15. Actuar como Juez de
Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
16. Conocer de las inhibiciones y
recusaciones de los Magistrados o Magistradas y demás
funcionarios de la Sala Plena;
17. Guardar la llave del Arca que
contiene los libros originales de las Actas de instalación
correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia y las primeras
Corte Suprema de Justicia, Alta Corte Federal, Corte de Casación
y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor legal;
18. Las demás que le atribuyan la
Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales, y el Reglamento
Interno del Tribunal Supremo de Justicia.
Estas atribuciones se asignan,
también, a los Presidentes de cada una de las Salas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, con excepción de las
establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En los
demás supuestos las atribuciones se relacionarán con la Sala
correspondiente.
Parágrafo Segundo. Son
atribuciones de los Vicepresidentes y Directores del Tribunal
Supremo de Justicia:
1. Suplir las faltas
temporales o accidentales del Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, en el orden respectivo;
2. Colaborar con el Presidente
en el mantenimiento de la disciplina interna y en la buena
marcha del Tribunal;
3. Dar cuenta al Presidente
del Tribunal Supremo de Justicia de las irregularidades que
observen en la marcha o funcionamiento del mismo y, en
particular, de sus respectivas Salas;
4. Las demás que les señalen
las leyes y el Reglamento Interno.
Los Vicepresidentes de las Salas
suplirán a los Presidentes de éstas en caso de falta y tendrán,
además, las atribuciones que les señalen las leyes o el
Reglamento Interno.
Parágrafo Tercero. Son
atribuciones del Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo de
Justicia:
1. Dirigir la Secretaría, velar
porque los empleados de su dependencia concurran puntualmente a
ella y cumplan con sus deberes;
2. Recibir y entregar, al
inicio y conclusión de su mandato y bajo formal inventario,
custodiar y conservar, los libros, sellos, expedientes y
archivos de la Secretaría y demás bienes del Tribunal;
3. Recibir las demandas,
representaciones y cualquier otra clase de escritos o
comunicaciones que les sean presentados de conformidad con la
ley, y dar cuenta de ellos al Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo con las instrucciones del Presidente; autorizar con su
firma las diligencias de las partes;
4. Redactar las actas de las
sesiones del Tribunal y suscribirlas en unión del Presidente,
después de haber sido aprobadas, asimismo, deberá suscribir con
los Magistrados o Magistradas las sentencias, autos y demás
decisiones que dicte el Tribunal, y deberá expedir las
certificaciones, copias y testimonios que le ordene el
Presidente o Presidenta;
5. Actuar con el Presidente o
Presidenta, como Secretario o Secretaria del Juzgado de
Sustanciación y suscribir conjuntamente con él los autos y demás
decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley;
6. Hacer llevar al día y con la
mayor precisión y exactitud los libros que exijan las
actuaciones del Tribunal según esta Ley y su Reglamento Interno;
concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones del
Tribunal y cumplir las instrucciones del Presidente en todo lo
relacionado con sus deberes; informar al Presidente o Presidenta
del curso de los asuntos y de las deficiencias o irregularidades
que observe en el Tribunal;
7. Las demás que les señalen las
leyes y el Reglamento Interno.
Las mismas atribuciones señaladas en
este artículo tendrán cada uno de los Secretarios en su
respectiva Sala.
Parágrafo Cuarto. Son
atribuciones del Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia y de
las respectivas Salas:
1. Mantener el orden interno y
anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las
leyes el cumplimiento de tal requisito;
2. Practicar las citaciones o
notificaciones que les sean encomendadas;
3. Dar cumplimiento a las
instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
4. Las demás que les señalen las
leyes o el Reglamento Interno.
En el ejercicio de sus funciones los
Alguaciles son funcionarios de policía, dentro y fuera del
Tribunal Supremo de Justicia, y con tal carácter podrán recabar
la colaboración de otros agentes del orden público para el
cumplimiento de aquéllas.
Cada Sala tendrá un Secretario y un
Alguacil, los cuales deberán cumplir con los requisitos de ley
para el ejercicio de dichos cargos y no estar incursos en las
causales de incompatibilidad establecidas en esta Ley.
Los Secretarios han de ser, además,
abogados o abogadas, mayores de treinta años y haber ejercido la
profesión o tener carrera dentro del Poder Judicial, por un
mínimo de diez (10) años. Al día siguiente o el más inmediato
posible a la designación de las autoridades del Tribunal Supremo
de Justicia, las Salas nombrarán a sus respectivos Alguaciles; y
el Presidente de cada una de ellas nombrará a sus respectivos
Secretarios o Secretarias todos los cuales prestarán el
juramento ante sus Salas. Las actas de las sesiones en que sean
designados estos funcionarios se publicarán en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las faltas temporales y accidentales
de los Secretarios y Alguaciles serán suplidas por las personas
que designe el Presidente de la Sala respectiva, quién designará
también, temporalmente, a las personas que hayan de suplir
dichos funcionarios, cuando se produzca falta absoluta.
El Tribunal Supremo de Justicia
tendrá, además, los funcionarios subalternos que necesite para
el cumplimiento de sus funciones y podrá contratar, como
auxiliares, a profesionales y técnicos. En el caso de estos
funcionarios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
dictará el respectivo Estatuto en el cual se establecerá el
régimen de carrera de los mismos. |
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Artículo 4.- |
El Presidente, el Secretario y el
Alguacil del Tribunal Supremo de Justicia constituyen el Juzgado
de Sustanciación de la Sala Plena, y los titulares de dichos
cargos en cada Sala formarán a su vez el Juzgado de
Sustanciación de la respectiva Sala.
El Juzgado de Sustanciación de las
demás Salas distintas a la Sala Plena podrá constituirse con
personas distintas a las señaladas en el párrafo anterior,
cuando así lo decida la Sala Plena.
Cada Sala conocerá de las
apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley,
contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
El Magistrado o Magistrada de cuya
decisión como Juez Sustanciador se apele o recurra por ante la
Sala de que forma parte, no participará en las decisiones y
deliberaciones de ésta sobre la apelación y recurso intentado.
En tal caso, la Sala actuará válidamente con sus restantes
miembros. |
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Artículo 5.- |
Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
1. Declarar, en Sala Plena, si hay o
no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de
la República o quién haga sus veces; y en caso afirmativo,
continuar conociendo de la causa, previa autorización de la
Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;
2. Declarar, en Sala Plena, si hay o
no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la
Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de
los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General
de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República,
del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor
o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras,
Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional,
en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones
Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los
autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quién
haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común,
continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva;
3. Resolver los conflictos de
cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que
lo integran o entre los funcionarios del propio Tribunal, con
motivo de sus funciones;
4. Revisar las sentencias dictadas
por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la
violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o que haya sido dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevariación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una
causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación
de principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados,
Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia
y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala;
5. Conocer de las apelaciones contra
las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma
de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales
superiores como tribunales de primera instancia, que decidan
sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a
réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a
la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y
reputación de las personas afectadas directamente por la
difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o
agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y
televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida;
6. Declarar la nulidad total o
parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley
de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del
control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que
declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
determinando expresamente sus efectos en el tiempo;
7. Declarar la nulidad total o
parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes
de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan
con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la
constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o
parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente
sus efectos en el tiempo.
8. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control
concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare
la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
9. Declarar la nulidad total o
parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio
del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando
colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango
legal;
10. Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de los Tratados Internacionales
suscritos por la República antes de su ratificación.
11. Revisar, en todo caso, aun de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
la República;
12. Declarar la inconstitucionalidad
de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o
Nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o las
haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de
ser necesario, los lineamientos generales esenciales para su
corrección, sin que ello implique usurpación de funciones de
otro órgano del Poder Público, o extralimitación de
atribuciones;
13. Declarar, la
inconstitucionalidad de las omisiones de cualquiera de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango nacional, respecto
a obligaciones o deberes establecidos directamente por la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer;
15. Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos
del Poder Público;
16. Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso
de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas
por los demás tribunales de la República;
17. Conocer, antes de su
promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las
leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con
Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la República en Consejo
de Ministros mediante Ley Habilitante;
18. Conocer en primera y última
instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta
contra los altos funcionarios públicos nacionales;
19. Conocer de las apelaciones de
las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones
autónomas de amparo constitucional;
20. Conocer las acciones autónomas
de amparo constitucional contra las sentencias en última
instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando
su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal;
21. Conocer de la solicitud de
pronunciamiento, efectuada por el Presidente de la República,
sobre la inconstitucionalidad de las leyes sancionadas por la
Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo
214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
22. Efectuar, en Sala
Constitucional, examen abstracto y general sobre la
constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante
control difuso de la constitucionalidad por una Sala del
Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el
mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa
juzgada;
23. Conocer de las controversias que
pudieren suscitarse con motivo de la interpretación y ejecución
de los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos
y ratificados por la República. La sentencia dictada deberá
ajustarse a los principios de justicia internacionalmente
reconocidos y será de obligatorio cumplimiento por parte del
Estado venezolano;
24. Conocer de las demandas que se
propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o
algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a
su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede
de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
25. Conocer de las cuestiones de
cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la
interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o
resolución de los contratos administrativos en los cuales sea
parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía
excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);-
26. Conocer de la abstención o
negativa del Presidente o Presidenta de la República, del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional,
así como de las máximas autoridades de los demás organismos de
rango constitucional con autonomía funcional, financiera y
administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir
específicos y concretos actos a que estén obligados por las
leyes;
27. Conocer de las reclamaciones
contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo
Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan
el Poder Público;
28. Conocer, en alzada de las
decisiones de los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando
su conocimiento no estuviera atribuido a otro tribunal, y de los
recursos, cuando se demande la nulidad de un acto administrativo
de efectos particulares y al mismo tiempo el acto general que le
sirva de fundamento;
29. Conocer de las causas que se
sigan contra los representantes diplomáticos acreditados en la
República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
30. Declarar la nulidad total o
parcial de los reglamentos y demás actos administrativos
generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea
procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad,
de los actos administrativos generales o individuales de los
órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;
32. Dirimir las controversias
administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la
República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea
alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una
competencia de directa e inmediata, en ejecución de la ley;
33. Conocer en apelación de los
juicios de expropiación;
34. Dirimir las controversias que se
susciten entre autoridades políticas o administrativas de una
misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones,
cuando la ley no atribuya competencia para ello a otra
autoridad;
35. Conocer de las causas de presa;
36. Conocer de las causas por hechos
ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo internacional o en
puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en
la República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal;
37. Conocer y decidir, en segunda
instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra
las sentencias, dictadas por los Tribunales Contencioso
Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a
otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la
prestación de servicios públicos nacionales;
38. Declarar si hay o no lugar para
solicitar o conceder la extradición en los casos previstos por
los Tratados o Convenios Internacionales o autorizados por la
ley;
39. Conocer de los recursos de
casación y de cualesquiera otros cuyo conocimiento le atribuyan
las leyes en materia penal;
40. Conocer de las solicitudes de
radicación de juicio y de conmutación de penas;
41. Conocer del recurso de casación
en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
42. Declarar la fuerza ejecutoria de
las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la
ley;
43. Conocer del recurso de casación
en los juicios del trabajo, familia, menores, ambiente y
agrario;
44. Conocer en alzada de los
recursos contencioso administrativos de nulidad en materia
ambiental y agraria;
45. Conocer los recursos que se
ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con
la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de
las organizaciones políticas con la designación de miembros de
organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente,
con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de
la República y a la Asamblea Nacional;
46. Conocer de aquellos fallos
emanados de los tribunales con competencia en materia electoral,
que aun cuando no fueran recurribles en casación, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la
sentencia recurrida sea contraría a la reiterada doctrina
jurisprudencial de la Sala Electoral;
47. Conocer de cualquier
controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o
que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto
Tribunal de la República;
48. Solicitar de oficio, o a
petición de parte, algún expediente que curse ante otro
tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime
conveniente.
49. Conocer de los recursos de hecho
que le sean presentados;
50. Conocer de los juicios en que se
ventilen varias acciones conexas, siempre que al tribunal esté
atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
51. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el
orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la
materia y naturaleza del asunto debatido;
52. Conocer del recurso de
interpretación y resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los
casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no
signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso
previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
El Tribunal conocerá en Sala Plena
los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al
2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales
3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos
en los numerales 24 al 37: En Sala de Casación Penal los asuntos
previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil
el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de
Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44.
En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y
46. En los casos en los numerales 47 al 52 su conocimiento
corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.
De conformidad con la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado
de la constitucionalidad sólo corresponderá a la Sala
Constitucional en los términos previstos en esta Ley, la cual no
podrá conocerlo incidentalmente en otras causas, sino únicamente
cuando medie un recurso popular de inconstitucionalidad, en cuyo
caso no privará el principio dispositivo, pudiendo la Sala
suplir, de oficio, las deficiencias o técnicas del recurrente
sobre las disposiciones denunciadas por éste, por tratarse de un
asunto de orden público. Los efectos de dicha sentencia serán de
aplicación general, y se publicará en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Oficial
del Estado o Municipio según corresponda.
De conformidad con lo previsto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo
tribunal de la República podrá ejercer el control difuso de la
constitucionalidad únicamente para el caso concreto, en cuyo
supuesto dicha sentencia estará expuesta a los recursos o
acciones ordinarias o extraordinarias a que haya lugar; quedando
a salvo en todo caso, que la Sala Constitucional haga uso, de
oficio o a instancia de parte, de la competencia prevista en el
numeral 16 de este artículo y se avoque a la causa para
revisarla cuando ésta se encuentre definitivamente firme.
De conformidad con el numeral 22 de
este artículo, cuando cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia haga uso del control difuso de la
constitucionalidad, únicamente para un caso concreto, deberá
informar a la Sala Constitucional sobre los fundamentos y
alcances de la desaplicación adoptada para que ésta proceda a
efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la
norma en cuestión, absteniéndose de revisar el mérito y alcance
de la sentencia dictada por la otra Sala, la cual seguirá
conservando fuerza de cosa juzgada. En caso que el examen
abstracto de la norma comporte la declaratoria total o parcial
de su nulidad por inconstitucional, la sentencia de la Sala
Constitucional deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial
del Estado o Municipio, de ser el caso. |
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Artículo 6.-
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El Tribunal Supremo de Justicia
tiene las siguientes atribuciones:
1. Recibir, en Sala Plena, el
juramento del Presidente o Presidenta de la República, en el
caso previsto en el artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Iniciar proyectos de ley
relativos a la organización y procedimientos judiciales y
designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en
las sesiones en que ellos se discutan.
3. Recomendar a los otros Poderes
Públicos reformas en la legislación sobre materias en las que no
tenga iniciativa legislativa.
4. Elaborar y ejecutar su propio
presupuesto y el del Poder Judicial.
5. Elegir su Junta Directiva y la de
cada Sala.
6. Nombrar y juramentar los jueces o
juezas de la República.
7. Nombrar a los funcionarios o
funcionarias, empleados o empleadas del Poder Judicial, cuya
designación le atribuya la ley y recibir el juramento de
aquellos que deban prestarlo ante él.
8. Decidir la creación de los
Juzgados de Sustanciación previstos en esta Ley, y atribuirle la
sustanciación de los asuntos de su competencia que lo requieran.
9. Calificar sus miembros, y
concederles licencias por más de siete (7) días, recibir sus
renuncias y remitirlas a la Asamblea Nacional.
10. Dictar las normas concernientes
a los derechos y obligaciones de los empleados o empleadas a su
servicio, y organizar el sistema de administración de dicho
personal.
11. Ordenar las publicaciones que
juzgare conveniente en materia de su competencia.
12. Dictar su reglamento interno.
13. Conceder los permisos a que se
refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la publicación de
sus sentencias, previa su confrontación con los originales a
costa de los interesados.
14. Nombrar y remover a los
secretarios o secretarias, alguaciles y los demás funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de su dependencia, o
delegar en su Presidente o Presidenta el nombramiento y remoción
de estos últimos.
15. Recibir el juramento que deben
prestar los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas
del Tribunal Supremo de Justicia o comisionar a su Presidente o
Presidenta para hacerlo, si se tratare de estos últimos.
16. Autorizar a los defensores
públicos o defensores públicas y sus suplentes ante el Tribunal
Supremo de Justicia.
17. Conceder licencia a Magistrados
o Magistradas, funcionarios o funcionarias y demás empleados o
empleadas, por más de siete (7) días si hubiere motivos
plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en
casos de enfermedad.
18. Ordenar la convocatoria de los
suplentes y conjueces o conjuezas respectivos, en caso de falta
temporal o accidental.
19. Ordenar la convocatoria de los
suplentes y conjueces o conjuezas respectivos en caso de falta
absoluta, hasta que la Asamblea Nacional designe al nuevo
Magistrado o Magistrada que cubra dicha falta.
20. Designar a quienes deban suplir
temporalmente a los secretarios o secretarias y alguaciles, en
caso de falta absoluta, sin perjuicio de lo dispuesto en la
presente Ley.
21. Mantener la disciplina interna e
imponer las sanciones correspondientes por las faltas en que
puedan incurrir funcionarios o funcionarias o particulares de
conformidad con la ley.
22. Recibir la cuenta de los asuntos
que se someten a su consideración y darles el destino
correspondiente.
23. Designar, por las dos terceras
(2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa,
a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso
Administrativo y tribunales regionales.
La Sala Plena ejercerá con
exclusividad las atribuciones a que se refiere este artículo en
sus numerales 1 al 13. Las señaladas en los demás numerales
también serán ejercidas en las demás Salas, dentro de los
ámbitos de su competencia, conforme a las disposiciones de esta
Ley y el Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia. |
|
Artículo 7.- |
Sin perjuicio del cumplimiento de
los requisitos previstos en el artículo 263 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, para ser Magistrado o
Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano o ciudadana
de conducta ética y moral intachables;
2. Ser abogado de reconocida
honorabilidad y competencia;
3. Estar en plena capacidad
mental;
4. No haber sido sometido a
procedimiento administrativo o sancionatorio ni a juicio ni
haber sido condenado mediante el correspondiente acto o
sentencia definitivamente firme;
5. Renunciar a cualquier
político partidista, y no tener vínculo, hasta el cuarto grado
de consaguinidad o el tercer grado de afinidad, con los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con
el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la
República, los Ministros del Ejecutivo Nacional, el Fiscal
General de la República, el Defensor del Pueblo y el Contralor
General de la República;
6. No estar unido por
matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los
Magistrados o Magistradas del tribunal Supremo de Justicia;
7. No realizar alguna actividad
incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados
o Magistradas de conformidad con la ley;
8. Tener título universitario de
especialización, maestría o doctorado en el área de derecho,
correspondiente a la Sala para la cual se postula. |
|
Artículo 8.- |
Los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán designados o designadas por
la Asamblea Nacional mediante el procedimiento siguiente:
Recibida la segunda preselección que
consigne el Poder Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 264 de la Carta Magna y en la presente Ley, en
sesión plenaria, convocada, por lo menos, con tres (3) días
hábiles de anticipación, la Asamblea Nacional, con el voto
favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, hará
la selección definitiva. En caso de que no se logre el voto
favorable de la mayoría calificada requerida, se convocará a una
segunda sesión plenaria, de conformidad con lo previsto en este
artículo; y si tampoco se obtuviese el voto favorable, de la
mayoría calificada requerida, se convocará a una tercera sesión,
y si en ésta, tampoco se consiguiera el voto favorable de las
dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Asamblea
Nacional, se convocará a una cuarta sesión plenaria, en la cual
se harán las designaciones con el voto favorable de la mayoría
simple de los miembros de la Asamblea Nacional.
En caso de falta absoluta de un
Magistrado o Magistrada designado, o por cualquier otra causa
sobrevenida que implique hacer nueva designación del Magistrado
o Magistrada, se procederá de inmediato cumpliendo el
procedimiento de selección antes señalado.
No podrán ser designados
simultáneamente Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia quienes estén unidos entre sí por matrimonio,
adopción o parentesco en línea recta o en línea colateral,
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad.
En caso de incurrir este supuesto,
la Asamblea Nacional revocará la última designación y procederá
a una nueva selección, de conformidad con esta Ley. Asimismo,
los Magistrados o Magistradas no podrán ejercer otro cargo ni
profesiones o actividades incompatibles con sus funciones.
Podrán, sin embargo, ejercer cargos
académicos y docentes, siempre y cuando no sea a tiempo completo
o no resulte incompatible con el ejercicio de sus funciones; y
ser miembros de comisiones codificadoras, redactoras o revisoras
de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las disposiciones
que la rijan, no constituyan destinos públicos remunerados.
Los Magistrados o Magistradas
prestarán juramento de ley, en sesión especial ante la Asamblea
Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su elección;
sin embargo, los que no concurrieran al acto de juramentación, o
por cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados ante
la Asamblea Nacional, se juramentarán ante el Tribunal Supremo
de Justicia.
Los nuevos Magistrados o Magistradas
se incorporarán al Tribunal Supremo de Justicia al día siguiente
de su juramentación, o posteriormente en la fecha más inmediata
que señale el órgano ante el cual se hayan juramentado.
Si alguno de los Magistrados o
Magistradas no tomare posesión del cargo dentro de los veinte
(20) días siguientes a su designación, ni durante el lapso que
al efecto le señale la Sala Plena, se considerará que no ha
aceptado el cargo y la Asamblea Nacional hará una nueva
designación.
Los Magistrados o Magistradas
salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta
tanto no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos.
En caso de que todos los Magistrados
designados o Magistradas designadas no concurran en la misma
fecha a tomar posesión de su cargo, el Presidente o Presidenta
del Tribunal Supremo de Justicia determinará el orden en que
aquellos deban ser reemplazados. |
|
Artículo 9.-
|
Los o las suplentes de los
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán
designados o designadas por la Asamblea Nacional, por un período
de dos (2) años, durante el mes de enero del año
correspondiente, mediante el voto de la mayoría simple de los
diputados o diputadas presentes en la sesión prevista para tal
fin, y podrán ser reelegidos por períodos iguales.
Los o las suplentes prestarán
juramento ante la Asamblea Nacional de conformidad con lo
previsto en esta Ley.
Para la designación de los conjueces
o conjuezas, casa Sala, anualmente, llevará a Sala Plena la
propuesta de designación de un número de conjueces o conjuezas
igual al número de miembros de la Sala. La Sala Plena hará la
designación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la fecha en que se haya constituido. Los o las suplentes o
conjuezas del Tribunal Supremo de Justicia, deberán cumplir los
mismos requisitos exigidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la presente Ley, para ser
Magistrado o Magistrada.
Las Salas podrán presentar nuevas
listas ad hoc de conjueces a ser designados por la Sala
Plena, cuando se excusen todos los que figuren en la lista a que
se refiere el párrafo anterior.
Perderán el carácter de conjueces
quienes, por más de dos (2) veces, no atiendan a la convocatoria
para incorporarse, por hallarse fuera de Caracas, o se excusen
por más de tres(3) veces de aceptar la convocatoria por un
motivo no justificado, a juicio de la Sala respectiva. En tales
casos, la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de
dichos conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y
tomará las providencias que sean necesarias para sustituirlos.
Tanto la Asamblea Nacional como el
Tribunal Supremo de Justicia velarán, en sus casos, para que las
listas de suplentes y conjueces o conjuezas se mantengan
actualizadas, y de que en ellas se especifique el orden de los
suplentes disponibles en que deberán suplirse las faltas de los
Magistrados o Magistradas. |
|
Artículo 10.-
|
En caso de falta absoluta de un
Magistrado o Magistrada, la Asamblea Nacional procederá a una
nueva designación según el procedimiento previsto en esta Ley, y
tomando en consideración la opinión del Comité de Postulaciones
Judiciales.
El nuevo designado ocupará el cargo
por el tiempo que reste para que se cumpla el período de doce
(12) años. Mientras se hace la designación, dicha falta absoluta
será suplida, temporalmente, por el suplente correspondiente.
Para suplir las faltas absolutas de
los Magistrados o Magistradas, hasta tanto se produzca el
nombramiento, por parte de la Asamblea Nacional en los términos
establecidos en esta Ley, se convocará a los suplentes en el
orden de su designación. Se entiende por orden de designación,
el establecido en las listas de suplentes elegidos por la
Asamblea Nacional para cada Sala. Se considerará que dichas
listas forman una sola, y se convocará a sus integrantes
comenzando por el primer suplente de la lista correspondiente a
la Sala en que se haya producido la falta.
Si se excusaren todos los suplentes,
o no hubiese a quien convocar por haberse agotado las listas de
los mismos, mientras la Asamblea Nacional provea lo conducente
para suplir la falta absoluta, podrá continuarse la
sustanciación de los asuntos en curso, siempre y cuando el
número de los Magistrados o Magistradas que falte no exceda de
la tercera parte de la totalidad de los miembros del Tribunal
Supremo de Justicia en la Sala Plena o en la Sala respectiva.
La falta absoluta de uno o más
Magistrados o Magistradas en una de las Salas, no afecta el
normal funcionamiento de las otras.
Las faltas temporales de los
Magistrados o Magistradas, serán llenadas por los suplentes, en
el orden de su designación, y en caso de falta de los suplentes,
serán convocados los conjueces, en el orden de su designación.
Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los
Magistrados o Magistradas que la integran exige o no la
inmediata convocatoria de quién deba sustituirlo. En todo caso,
la convocatoria deberá realizarse si la falta temporal excede de
diez (10) días continuos.
En caso de faltas accidentales, los
suplentes y conjueces o conjuezas de cada Sala suplirán,
alternativamente y en el orden de su designación, las que
ocurran en ellas. Cuando se produzca falta accidental en la Sala
Plena, se convocará en primer lugar a los suplentes, en el orden
de su designación. A falta de éstos, se convocará, por un turno,
a los conjueces o conjuezas. Podrá convocarse otro suplente o
conjuez, cuando el convocado no se encuentre en su domicilio, o
no concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le
señalará el Presidente de la Sala respectiva. |
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Artículo 11.- |
La inhibición o la recusación de los
Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los
lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3)
días siguientes al momento en que se produzca la causa que las
motive.
Los Magistrados o Magistradas y
demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán
sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y
recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el
Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados
todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las
Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena,
a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados,
en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente
o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere
inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o
Vicepresidenta. Si este también se inhibe o es recusado
conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco
éstos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o
Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quién corresponda
decidir conforme a una lista que elaborará la Sala Plena en el
día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa
Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.
En caso de que ninguno de los
Magistrados o Magistradas pudiere conocer de la incidencia,
conocerán de ella los suplentes o, en su defecto, los conjueces,
en el orden establecido en la lista que a tal efecto elaborará
también la Sala Plena en la misma oportunidad arriba indicada.
Asimismo, se convocará a los suplentes, y, en defecto de éstos,
a los conjueces o conjuezas, cuando se inhiban o sean recusados
todos los Magistrados o Magistradas de la Sala Plena.
Cuando la inhibición sea parcial y
se produjere en la Sala Plena, se procederá según lo dispuesto
en este artículo. Pero, si se produjere recusación o inhibición
en otras Salas, el conocimiento de la incidencia corresponderá
al Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare
entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su
Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá
el Magistrado o Magistrada, suplente o conjuez no inhibido, ni
recusado, a quién corresponda conocer, teniendo en cuenta el
orden en que aparezcan en las listas de que formen parte,
respectivamente. La convocatoria de los suplentes o conjueces
compete al Presidente de la Sala respectiva.
La circunstancia de que alguna lista
de suplentes o conjueces esté incompleta, no impide que se
convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en que
sea procedente. Pero al quedar incompleta alguna lista de
suplentes, el Presidente o Presidenta del Tribunal lo comunicará
a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en esta Ley.
Declarada con lugar la recusación o
inhibición, se constituirá la respectiva Sala Accidental con los
suplentes o conjueces a quienes corresponda llenar la falta.
Los Magistrados o Magistradas podrán
obtener licencia para separarse temporalmente del cargo, por
motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con
el cargo, u otra causa que la Sala Plena considere justificada.
Si vencida la licencia el Magistrado o Magistrada no se
reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que
ha renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo
haya impedido.
En caso de separación del cargo de
un Magistrado o Magistrada por enfermedad, o por cualquier otro
motivo grave a juicio de la Sala Plena, aquél tendrá derecho al
sueldo completo hasta por seis (6) meses. Si la licencia fuere
para desempeñar misión oficial, el Magistrado o Magistrada
devengará sus dotaciones legales durante el tiempo de la misión.
Mientras dure la licencia, dicha falta temporal será suplida por
el suplente correspondiente.
Los Magistrados o Magistradas tienen
derecho a disfrutar de vacaciones anuales, y a ser jubilados en
los términos y condiciones previstas en la ley. |
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Artículo 12.-
|
Los Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos de sus cargos
en los términos establecidos en el artículo 265 constitucional,
siendo causa grave para ello las siguientes:
1. Las establecidas en el
artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano.
2. Por manifiesta incapacidad físico
mental permanente, certificada por una junta médica, designada
por el Tribunal Supremo de Justicia con la aprobación de la
Asamblea Nacional.
3. No ser imparcial o independiente
en el ejercicio de sus funciones. Se considerará violación a la
debida imparcialidad, la no inhibición cuando sea procedente.
4. Eximirse de ejercer sus
funciones, salvo en los casos de inhibición o recusación.
5. Llevar a cabo activismo político
partidista, gremial, sindical o de índole semejante.
6. Realizar actividades privadas o
incompatibles con su función, por sí o por interpuestas
personas.
7. Ejercer simultáneamente otro
cargo público, salvo lo previsto para cargos académicos o
docentes establecidos en esta Ley.
8. Incurrir en tres (3)
inasistencias injustificadas a las reuniones de Sala, en el
transcurso de un (1) mes calendario.
9. Por abandono del cargo, declarado
por el Tribunal Supremo de Justicia.
10. Por incumplimiento o negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes.
11. Cuando sus actos públicos
atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los
órganos que represente.
12. Cuando cometa hechos graves que
constituyendo o no delitos pongan en peligro su credibilidad e
imparcialidad comprometiendo la dignidad del cargo.
13. Cuando ejerzan influencia
directa en la designación de quienes cumplan funciones públicas.
14. Cuando incurran en abuso o
exceso de autoridad.
15. Cuando incurran en grave e
inexcusable error, cohecho, prevariación, dolo o denegación de
justicia.
16. Cuando en sus decisiones hagan
constar hechos que no sucedieron, o dejen de relacionar los que
ocurrieron.
17. Cuando infrinjan algunas de las
prohibiciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en las leyes.
Una vez calificada la falta y
recibidas las actuaciones del Consejo Moral Republicano, el
Presidente de la Asamblea Nacional deberá convocar, dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, a una sesión plenaria
para dar audiencia y escuchar al interesado, debiendo resolver
sobre la remoción inmediatamente después de dicha exposición. |
|
Artículo 13.-
|
El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la
selección de los candidatos a Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los
Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o
juezas de la jurisdicción disciplinaria.
El Comité de Postulaciones
Judiciales será designado por un período de dos (2) años, por
mayoría simple de la Asamblea Nacional, como máximo órgano
representativo de la sociedad venezolana; tendrá once (11)
miembros principales, con sus respectivos suplentes, cinco (5)
de los cuales serán elegidos del seno del órgano legislativo
nacional, y los otros seis (6) miembros, de los demás sectores
de la sociedad, los cuales se elegirán en un procedimiento
público. La Asamblea Nacional designará a uno (1) de los
integrantes del Comité de Postulaciones Judiciales, como
Presidente de dicho órgano.
Corresponderá al Presidente del
Comité de Postulaciones Judiciales convocar a las reuniones
ordinarias y extraordinarias del Comité; asimismo, le
corresponderá elaborar la agenda que presentará a la
consideración del Comité en ala reunión correspondiente.
El Comité de Postulaciones
Judiciales tendrá como función esencial, seleccionar mediante un
proceso público y transparente, y atendiendo los requisitos
exigidos constitucionalmente, los candidatos a Magistrados o
Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser
presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección, en
los términos establecidos en el artículo 264 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano
deberá en los posible, y salvo causa grave, respetar la
selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales.
Los miembros del Comité de
Postulaciones Judiciales deberán ser ciudadanos venezolanos o
ciudadanas venezolanas, de reconocida honorabilidad y prestigio
en el ejercicio de las funciones o profesión que ejerzan o les
haya correspondido ejercer. También deberán ser mayores de
treinta y cinco (35) años y no haber sido sometidos a ningún
tipo de sanción administrativa, disciplinaria o penal.
El Comité de Postulaciones
Judiciales se instalará al día siguiente de la última
designación de sus miembros, y se escogerá de su seno un (1)
Vicepresidente o Vicepresidenta, y fuera de él un (1) Secretario
o Secretaria. Para sus deliberaciones requerirá la presencia de
la mayoría absoluta de sus integrantes, tomando sus decisiones
con el voto favorable de la mayoría de los presentes. |
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Artículo 14.-
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El proceso de preselección de
candidatos será público; a estos efectos, el Comité de
Postulaciones Judiciales convocará a los interesados mediante un
aviso, que se publicará al menos en tres (3) diarios de
circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben
reunir de conformidad con la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo
de recepción de las mismas. Esta última no será mayor de treinta
(30) días continuos.
Una vez concluidas las
postulaciones, el Comité de Postulaciones Judiciales hará
publicar el día hábil siguiente, en un diario de circulación
nacional, los nombres de los postulados o postuladas con
indicación expresa que los interesados o interesadas podrán
impugnar ante ese mismo órgano, mediante prueba fehaciente, a
cualquiera de los candidatos y candidatas, en un plazo de quince
(15) días continuos, contados a partir de la publicación de la
lista. Vencido dicho lapso, el Comité de Postulaciones
Judiciales se pronunciará sobre las objeciones recibidas en un
lapso de ocho (8) días continuos, y notificará por cualquier
medio al afectado o afectada, para una audiencia dentro de los
tres (3) días siguientes, a fin de que exponga sus alegatos o
probanzas destinadas a contradecir las impugnaciones hechas en
su contra.
A los fines del mejor cumplimiento de su cometido, el Comité de
Postulaciones Judiciales podrá requerir de todo órgano o ente
público o privado, información relacionada con alguno de los
candidatos o candidatas postulados. El ente u órgano requerido
deberá responder en un lapso no mayor de cinco (5) días
continuos, salvo en los casos debidamente justificados por su
complejidad.
El Comité de Postulaciones
Judiciales funcionará por el tiempo establecido en el artículo
13 de esta Ley, y su sede será la Asamblea Nacional; asimismo,
sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. Los integrantes
del Comité de Postulaciones Judiciales no percibirán
remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones, salvo la
dieta que se pagará para cubrir sus gastos a los representantes
de la sociedad, provenientes de provincia que los integraren. El
Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno
de organización y funcionamiento.
El Comité de Postulaciones
Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de
los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones
Judiciales preseleccionará, entre los postulados o postuladas,
un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o
Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder
Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos
expedientes.
El Comité de Evaluación de
Postulaciones del Poder Ciudadano, dentro de los diez (10) días
continuos a la recepción de la documentación enviada por el
Comité de Postulaciones Judiciales, hará una segunda
preselección para ser presentada a la Asamblea Nacional, a fin
de que realice la selección definitiva dentro de los cinco (5)
días continuos a la recepción de la documentación enviada por el
Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano. |
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Artículo 15.-
|
El Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente
de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional y, por
ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier
momento, modificar la organización y funcionamiento de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo
aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al
Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el
cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o
funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala
Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura tanto en las actividades internas como externas
y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora
Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el
cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes,
programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los
planes de acción, programas y proyectos institucionales según
los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado,
de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos,
institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva
de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el
correspondiente Reglamento Interno de organización y
funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia.
5. Mantener informada a la Sala
Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los
informes de gestión que le presente la Coordinación General de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la
normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos
que integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus
oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación
de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los
procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus
oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos
concernientes al manejo administrativo y operativo de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas
regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros
de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
11. Promover la realización de
estudios de importancia estratégica para incrementar la
eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura y del Poder Judicial.
12.
Decidir sobre el ingreso y remoción
del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de
conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de
la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus
oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y
gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de
la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas
mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia. |
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Artículo 16.
-
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La Dirección Ejecutiva de la
Magistratura tendrá una Coordinación General, integrada por tres
(3) miembros, quienes serán de libre nombramiento y remoción del
Director Ejecutivo de la Magistratura. Uno de los miembros se
desempeñará como Coordinador o Coordinadora General, el cual
será responsable de la organización y ejecución de la acción
institucional, así como de la supervisión de los diferentes
procesos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La Coordinación General tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Ejercer la supervisión de
los órganos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
2. Coordinar la gestión
operativa diaria de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
bajo los lineamientos del Director Ejecutivo de la Magistratura.
3. Convocar a reuniones
ordinarias y extraordinarias de la Coordinación General.
4. Coordinar la elaboración de
la Memoria y Cuenta de las actividades realizadas por la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Expedir copias
certificadas, de acuerdo con las formalidades previstas en la
ley.
6. Cualesquiera otras que le
asignen el Director o Directora Ejecutivo de la Magistratura o
el Reglamento Interno de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. |
|
Artículo 17.-
|
La Inspectoría General de Tribunales
y la Escuela Nacional de la Magistratura son órganos
dependientes jerárquica, organizativa y funcionalmente de la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. La Inspectoría
General de Tribunales es una unidad dirigida por el Inspector
General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y
remoción de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Inspectoría General de Tribunales
tendrá como función esencial inspeccionar y vigilar, por órgano
del Tribunal Supremo de Justicia, a los tribunales de la
República de conformidad con la ley.
La Escuela Nacional de la
Magistratura es el centro de formación de los jueces y de los
demás servidores del Poder Judicial, conforme a las políticas
dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Esta institución debe cumplir la
función esencial e indelegable de profesionalización de los
jueces, mediante la formación y capacitación continua de lo que
debe ser el nuevo juez o jueza venezolano, para lo cual
mantendrá estrechas relaciones con las universidades del país y
demás centros de formación académica.
Las políticas, organización y funcionamiento de la Escuela
Nacional de la Magistratura, así como sus orientaciones
académicas, corresponderán al Tribunal Supremo de Justicia. |
|
Artículo 18.-
|
El proceso establecido en la
presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la
realización de la justicia, y se regirá por los principios de
simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad,
mediación y oralidad.
No se sacrificará a la justicia por
la omisión de formalidad en lo esencial.
Toda persona tiene derecho a acceso
al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas,
para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los
colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Tribunal Supremo de Justicia
conocerá y tramitará en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la
cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Para actuar en cualesquiera de las
Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere de la
asistencia jurídica de abogados, los cuales deben tener un
mínimo de cinco (5) años de graduado y dar cumplimiento a los
requisitos previstos en el ordenamiento jurídico.
Los medios alternos a la solución de
conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o
aquéllas no susceptibles de transigir o convenir de conformidad
con la ley.
Las acciones o recursos que se
tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y
leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente
Ley.
El Tribunal Supremo de Justicia
conocerá de los asuntos que le competen, a instancia de parte
interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos
contemplados en la presente Ley o cuando así lo amerite.
En las demandas o solicitudes que se
dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala
a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la
omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala,
no impedirá que se remita a la Sala competente.
Los Magistrados, Jueces, Conjueces,
Suplentes, Secretarios, Alguaciles y demás funcionarios y
empleados al servicio del Tribunal Supremo de Justicia son
responsables personalmente por inobservancia sustancial de las
normas procesales, los errores, ultrapetita, recargo u omisiones
injustificadas, denegación de justicia, parcialidad, la comisión
de delito de cohecho y prevariación en que incurran en el
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a que haya lugar, conforme al ordenamiento
jurídico.
Queda a salvo el derecho del Estado de actuar administrativa y
judicialmente contra dichos funcionarios y empleados judiciales.
La infracción a lo establecido en esta disposición será causal
de suspensión o remoción, previo cumplimiento del procedimiento
administrativo respectivo.
Cualesquiera de las Salas del
tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva
competencia, de oficio a instancia de parte, con conocimiento
sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de
instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier
expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente
asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a
otro tribunal.
Esta atribución deberá ser ejercida
con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la
decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se
hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o
extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
La Sala requerida examinará las
condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en
cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia
vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la
etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las
irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente
reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos
ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente
respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de
actuación.
Serán nulos los actos y las
diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de
prohibición.
La sentencia sobre el avocamiento la
dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y
subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene
pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los
actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para
la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal
competente por la materia, así como adoptar cualquier medida
legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico
infringido. |
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