LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, lunes 03 de enero de 2005 Número 38.098

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

DECRETA

La siguiente,

LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA

Título I: Disposiciones Generales

Capítulo I: Objeto de la Ley

 

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que realicen una opción a compra para la adquisición de vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normas las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros o acreedores particulares.

Artículo 2.-

Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 3.-

A los efectos de esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios, bancos de Inversión, arrendadoras financieros, entidades de ahorro y préstamo, cooperativa y otras operadoras financieras que participen de manera directa en el manejo de las operaciones hipotecarias.

Artículo 4.-

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya sido inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.

Artículo 5.-

Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella perdona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.

Artículo 6.-

A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

 
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