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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, lunes 03 de enero de 2005
Número
38.098
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ESPECIAL DE PROTECCIÓN AL
DEUDOR HIPOTECARIO DE VIVIENDA
Título I: Disposiciones Generales
Capítulo I: Objeto de la Ley |
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Artículo 1.- |
La presente Ley tiene por objeto
establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la
vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la
seguridad social, establecidos en la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social Integral en lo que atañe a vivienda
y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las
personas que realicen una opción a compra para la adquisición de
vivienda, poseen o soliciten un crédito hipotecario para la
construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o
remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del
derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de
las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan
en peligro.
Normar las condiciones fundamentales
de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con
recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de
los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normas las
condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para
vivienda, bien sea esta principal o secundaria, con recursos
propios de la banca, operadores financieros o acreedores
particulares. |
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Artículo 2.- |
Quedan excluidos
de la aplicación de esta Ley:
Los préstamos
hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen
al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley. |
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Artículo 3.- |
A los efectos de
esta Ley, se entenderá como instituciones, a todos aquellos
bancos universales, bancos comerciales, bancos hipotecarios,
bancos de Inversión, arrendadoras financieros, entidades de
ahorro y préstamo, cooperativa y otras operadoras financieras
que participen de manera directa en el manejo de las operaciones
hipotecarias. |
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Artículo 4.- |
A los efectos de
esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor,
aquella vivienda en la cual habite y que haya sido inscrito como
tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será
creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo
establece la presente Ley. |
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Artículo 5.- |
Se entenderá a
los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella perdona
a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda
sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor
Particular. |
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Artículo 6.- |
A los efectos de
esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas
personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos
hipotecarios para la adquisición, construcción,
autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda. |
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