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Objeto |
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Artículo 1.- |
La
presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al
transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el
empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la
República Bolivariana de Venezuela.
A las aeronaves
del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando
disposiciones previstas en ella, así lo determinen. |
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Ley aplicable |
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Artículo 2.- |
Quedan sometidos al ordenamiento
jurídico venezolano vigente:
1.
Toda aeronave civil que se encuentre
en el territorio venezolano o vuele en su espacio aéreo, su
tripulación, pasajeros y efectos transportados en ella.
2.
Los hechos que ocurran a bordo de
aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio
aéreo de la República.
3.
Los hechos cometidos a bordo de
aeronaves civiles, cualesquiera sea su nacionalidad, cuando
ocurran en el espacio aéreo extranjero y produzcan efectos en el
territorio venezolano o se pretenda que lo tengan en éste.
4.
Los hechos ocurridos en aeronaves
civiles extranjeras que vuelen el espacio aéreo venezolano. |
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Oposición o interferencia a las operaciones
aéreas |
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Artículo 3.- |
En ejercicio de
un derecho, nadie podrá obstaculizar o interferir las
operaciones aéreas y sus actividades conexas, de acuerdo con lo
previsto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y las leyes de la República. |
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Declaración de utilidad pública |
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Artículo 4.- |
Se declara de
utilidad pública la aeronáutica civil y debe ser gestionada
eficientemente, de acuerdo con lo previsto en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la
República. |
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Principio de la uniformidad de
la legislación aeronáutica |
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Artículo 5.- |
La legislación
aeronáutica civil venezolana se orientará a la adecuación y al
cumplimiento de las normas y métodos recomendados, emanados de
la Organización de Aviación Civil Internacional y otros
organismos internacionales especializados, para alcanzar la
uniformidad con la normativa aeronáutica internacional,
a fin de promover el desarrollo de la aeronáutica civil de
manera segura, ordenada y eficiente. |
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Principio de preservación del
medio ambiente |
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Artículo 6.- |
El medio ambiente gozará de una
protección especial frente a los efectos que se puedan producir
por el desarrollo de las actividades aeronáuticas. La normativa
que dicte la Autoridad Aeronáutica de Protección y Mantenimiento
se orientará a la adecuación y al cumplimiento del ordenamiento
jurídico vigente y de las normas y métodos recomendados por
organismos especializados, nacionales e internacionales.
La inobservancia
de esta disposición acarreará las sanciones contenidas en la
presente Ley y en las leyes especiales que regulan la materia. |
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Principio de las garantías para el
establecimiento y desarrollo de las actividades aeronáuticas |
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Artículo 7.- |
Para el
establecimiento y desarrollo de cualquier actividad aeronáutica,
se requiere que la empresa garantice con bienes de su propiedad
ubicados dentro del territorio nacional, u otros instrumentos
financieros de carácter bancario o asegurador, el pago de sus
obligaciones, tales como, los pasivos laborales, tasas,
imposiciones tributarias y otras obligaciones que se encuentren
establecidas en la legislación nacional. |
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Principio de la corresponsabilidad |
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Artículo 8.- |
Toda persona natural o
jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de
conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes
y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, puntualidad,
responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto,
transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo
previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las
personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a
recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la
totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o
prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar
sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario. |