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Objeto de esta Ley |
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Artículo 1.-
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La presente Ley
tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en
materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones,
establece la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las
políticas y estrategias para la actividad científica,
tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la
implantación de mecanismos institucionales y operativos para la
promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la
apropiación social del conocimiento y la transferencia e
innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la
generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el
desarrollo nacional. |
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Interés
público |
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Artículo 2.- |
Las actividades
científicas, tecnológicas, de innovación y sus
aplicaciones son de interés público y de interés general. |
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Sujetos de esta Ley
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Artículo 3.-
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Forman parte
del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, las
instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen
conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de
innovación, y las personas que se dediquen a la planificación,
administración, ejecución y aplicación de actividades que
posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la
tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman
parte del Sistema son:
1. El
Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y
las entidades tuteladas por éstos, o aquéllas en las que tengan
participación.
2. Las
instituciones de educación superior y de formación técnica,
academias nacionales, colegios profesionales, sociedades
científicas, laboratorios y centros de investigación y
desarrollo, tanto públicos como privados.
3. Los
organismos del sector privado, empresas, proveedores de
servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y
asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las
unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de
tecnologías de información y comunicación de todos los
organismos públicos.
5. Las
personas públicas o privadas que realicen actividades de
ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. |
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Ámbito de
acción |
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Artículo 4.-
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De acuerdo con
esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología,
innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular,
promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia,
tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen
para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular
y promover los programas de formación necesarios para el
desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer
programas de incentivos a la actividad de investigación y
desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar
y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas
para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
5. La
coordinación intersectorial de los demás entes y organismos
públicos que se dediquen a la investigación, formación y
capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el
desarrollo y adecuación del Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación.
6. Impulsar
el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el
equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de
investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular
la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo,
empresarial y académico, tanto público como privado.
8. Estimular
la creación de fondos de financiamiento a las actividades del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar
programas de valoración de la investigación a fin de facilitar
la transferencia e innovación tecnológica.
10.Impulsar
el establecimiento de redes nacionales y regionales de
cooperación científica y tecnológica.
11.Promover
mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los
resultados de investigación y desarrollo y de innovación
tecnológica generados en el país.
12.Crear
un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13.Promover
la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el
desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
14.Estimular
la participación del sector privado, a través de mecanismos que
permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo
de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación
y sus aplicaciones. |
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Actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus
aplicaciones |
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Artículo 5.-
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Las actividades
de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones,
así como, la utilización de los resultados, deben estar
encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la
reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los
derechos humanos y la preservación del ambiente. |
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Ética,
probidad y buena fe |
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Artículo 6.-
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Los organismos públicos o privados,
así como las personas naturales y jurídicas, deberán ajustar sus
actuaciones y actividades inherentes a la presente Ley, a los
principios de ética, probidad y buena fe que deben predominar en
su desempeño, en concordancia con la salvaguarda de los derechos
humanos y al logro de los fundamentos enunciados en el artículo
5 de esta Ley. |
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Principios bioéticos |
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Artículo 7.-
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El Ejecutivo
nacional, mediante los organismos competentes, velará por el
adecuado cumplimiento de los principios bioéticos y ambientales
en el desarrollo de la investigación científica y tecnológica,
de conformidad con las disposiciones de carácter nacional y los
acuerdos internacionales suscritos por la República. |
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Comisiones de ética, bioética
y biodiversidad |
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Artículo 8.-
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El Ministerio de Ciencia y
Tecnología propiciará la creación de comisiones
multidisciplinarias de ética, bioética y biodiversidad, que se
ocuparán de definir los aspectos inherentes a los artículos 6 y
7 de esta Ley, a través de la propuesta de códigos de ética,
bioética y de protección del ambiente, relativos a la práctica
científica, tecnológica y de innovación. |
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Protección de los conocimientos tradicionales |
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Artículo 9.- |
El Ministerio de Ciencia y Tecnología apoyará a los organismos
competentes por la materia, en la definición de las políticas
tendientes a proteger y garantizar los derechos de propiedad
intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas y de las
comunidades locales. |
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Investigadores extranjeros |
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Artículo 10.- |
Las personas naturales o jurídicas
extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar
investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio
nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y
Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas
investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos
públicos.. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los
demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la
presente Ley se establecerán los requisitos para el otorgamiento
de la referida autorización, así como las obligaciones que
deberán cumplir los interesados. |
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