LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, martes 27 de Septiembre de 2005 Número 38.281

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

DECRETA

La siguiente,

LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA  ORGANIZADA

Título I: Disposiciones Generales

 

Objeto de esta Ley

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

Definiciones

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

  2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

  3. Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país.

  4. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.

  5. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.

  6. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.

  7. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis anos de prisión.

  8. Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
 
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