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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, martes 27 de Septiembre de 2005
Número
38.281
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Título I: Disposiciones Generales |
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Objeto de esta Ley |
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Artículo 1.- |
La presente Ley
tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y
sancionar los delitos relacionados con la delincuencia
organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados
Internacionales relacionados con la materia, suscritos y
ratificados válidamente por la República. |
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Definiciones |
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Artículo 2.- |
A los efectos de
esta Ley, se entiende por:
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Delincuencia
organizada: La acción u omisión de tres o mas personas
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los
delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole
para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia
organizada la actividad realizada por una sola persona
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa,
cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico,
cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier
otro producto del saber científico aplicados para aumentar o
potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar
como una organización criminal, con la intención de cometer
los delitos previstos en esta Ley.
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Grupo
estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado
deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.
-
Entrega
vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que
remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o
más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y
bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin
de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las
personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas
internamente en el país.
-
Bienes: Activos
de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
inmuebles, tangibles o intangibles, así como también los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos.
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Producto del
delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o
indirectamente, de la comisión de un delito.
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Agentes de
operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales
que asumen una identidad diferente a la normalmente
desempeñada en los órganos de policía con el objeto de
infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia
organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno
de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido
que estas operaciones son de carácter excepcional y se
efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público
competente previa autorización del juez de control, siempre
que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado
o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera
lugar.
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Delitos graves:
Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los
seis anos de prisión.
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Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a
un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor
o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los
delitos previstos en esta Ley.
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