LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA

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LEY DE LOS CONSEJOS LOCALES DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA

Título II: DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONSEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA

Capítulo II: Del funcionamiento del Consejo Local de Planificación Pública

 

 

Sección primera: Principios generales del funcionamiento

Convocatoria

Artículo 22.-

Las reuniones plenarias del Consejo Local de Planificación Pública serán convocados por el Presidente o la Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta o por solicitud del treinta por ciento de las o los integrantes que lo conforman. En ausencia del Presidente o de la Presidenta, serán presididas por el Vicepresidente o la Vicepresidenta.

Reuniones

Artículo 23.-

El Consejo Local de Planificación Pública deberá reunirse por lo menos una vez al mes, sin menoscabo de las reuniones extraordinarias que amerite realizar, de acuerdo con las necesidades del municipio. La convocatoria para las reuniones ordinarias será promovida con cinco días hábiles de antelación y para las extraordinarias con veinticuatro horas.

Decisiones

Artículo 24.-

Las decisiones del Consejo Local de Planificación Pública se tomarán por mayoría calificada de sus integrantes, conformada por las dos terceras partes. Corresponde al Presidente o a la Presidenta ejercer la función de garantizar el obligatorio cumplimiento de las decisiones aprobadas.

En caso de incumplimiento, los consejeros y las consejeras o cualquier otro ciudadano o ciudadana podrán acudir ante los organismos competentes, para solicitar el acatamiento de las decisiones emanadas de la Plenaria del Consejo Local de Planificación Pública.

Vinculación de los consejeros y consejeras con asambleas de ciudadanos y ciudadanas

Artículo 25.-

Los consejeros y consejeras, ante el Consejo Local de Planificación Pública por las organizaciones vecinales y comunitarias, articuladas e integradas en los consejos comunales, en el ejercicio de sus funciones, deberán vincular sus decisiones y rendir cuenta de sus actos a las asambleas de ciudadanos y ciudadanas en las que fueron electos.

Obligaciones

Artículo 26.-

Los consejeros o consejeras estarán obligados y obligadas a cumplir con sus funciones, en beneficio de los intereses colectivos, debiendo mantener una vinculación permanente de consulta, atendiendo sus opiniones y sugerencias, así como suministrar información oportuna de las actividades del Consejo Local de Planificación Pública. Deberán presentar anualmente la rendición de cuentas, a los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones vecinales y comunitarias.

Previsiones presupuestarias

Artículo 27.-

Es deber del Alcalde o de la Alcaldesa y del Concejo Municipal atender los requerimientos presupuestarios solicitados por el Consejo Local  de Planificación Pública para su funcionamiento.

Responsabilidad del Alcalde o la Alcaldesa

Artículo28.-

Corresponde al Alcalde o Alcaldesa, convocar la instalación del Consejo Local de Planificación Pública, cumplir con lo establecido en la presente Ley y en la ordenanza respectiva del Consejo Local de Planificación Pública, de lo contrario, el Alcalde o Alcaldesa sed sujeto de responsabilidad administrativa por el incumplimiento de este mandato legal y las instituciones y organizaciones que lo integran podrán demandar ante los órganos jurisdiccionales su cumplimiento.

Sanciones

Artículo 29.-

El Alcalde o la Alcaldesa, Concejal o Cala, o cualquier funcionario o funcionaria que esté adscrito o adscrita a la Administración Pública Municipal que, en los primeros noventa ellas consecutivos de la vigencia de esta Ley dejan: de poner en funcionamiento el Consejo Local de Planificación Pública o alguno de sus órganos adscritos, en su respectiva Alcaldía o desacate lo establecido en la presente Ley y otras relacionadas con dicho órgano, será sancionado o sancionada por el Contralor o Contralora con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) deducidas de sus emolumentos. El monto de la multa ingresará al tesoro del respectivo municipio. Estas sanción también serán aplicables a los integrantes del Concejo Municipal en lo relativo a sus funciones. Será responsabilidad del Contralor o Contralora hacer cumplir lo establecido en el presente articulo.

Sección segunda: Inscripción y registro de las organizaciones comunitarias

Inscripción de las organizaciones vecinales y comunitarias

Artículo 30.-

El Secretario o la Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública si encargará de la inscripción y registro de las organizaciones vecinales y comunitarias que participen en el Consejo Local de Planificación Pública, y de facilitarles la inscripción previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

Registro de las organizaciones sectoriales

Artículo 31.-

El registro de las organizaciones sectoriales, excepto los pueblos y comunidades indígenas, donde los hubiere, deberá realizarse ante el Secretario o la Secretaria del Consejo Local de Planificación Pública, mediante la presentación de los siguientes requisitos:

  1. Acta constitutiva.

  2. Libro de actas de reuniones y de asambleas.

  3. Constancia de la última elección de su Junta Directiva.

  4. Nómina actualizada de sus integrantes, contentiva de nombres y apellidos, cédula de identidad y dirección.

Sección tercera: Del Consejo y Asamblea Parroquial

Consejo Parroquial

Artículo 32.-

El Consejo Parroquial es la instancia de participación y coordinación entre las juntas parroquiales, las organizaciones vecinales y comunitarias, en aras de integrar y vincular una visión parroquial en la identificación de necesidades, desarrollo de potencialidades, formulación de demanda y propuestas de soluciones colectivas. El Reglamento establecerá lo relativo a su organización y funcionamiento.

Asamblea Parroquial

Artículo 33.-

La Asamblea Parroquial es el mecanismo de elección de la representación de las organizaciones vecinales y comunitarias ante el Consejo de Planificación, las cuales deben estar articuladas e integradas a los consejos comunales.

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