LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

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LEY DE REGISTRO PÚBLICO Y DEL NOTARIADO

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo II: Servicio Autónomo de Registros y Notarías

 

 

Creación

Artículo 10.-

Se crea el Servicio Autónomo de Registros y Notarias. sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, y es el órgano encargado de forma autónoma de la planificación, organización, coordinación, inspección, vigilancia, procedimiento y control sobre todas las oficinas de registros y notarías del país.

El Reglamento Orgánico del Servicio Autónomo de Registros y Notarias desarrollará:

  1. La integración y fuentes ordinarias de ingresos.

  2. El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión.

  3. Los mecanismos de control a los cuales quedará sometido.

  4. El destino que se dará a los ingresos obtenidos en el ejercicio de la actividad y el de los excedentes al final del ejercicio fiscal.

  5. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

De la política de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías

Artículo 11.-

El Servicio Autónomo de Registros y Notarías dispondrá de una estructura organizativa legal, técnica y administrativamente calificada para el desarrollo de sus funciones; adoptará una política moderna de captación, estabilidad y desarrollo de su personal, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica del Trabajo.

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