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Suprema dirección de la política nacional
ambiental |
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Artículo 13.- |
El Presidente o
Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo
de Ministros, ejerce la suprema dirección de ]a política
nacional ambiental. |
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Desarrollo de las normas ambientales |
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Artículo 14.- |
El Ejecutivo
Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental,
desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación
con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos
previstos en la presente Ley y las que la desarrollen. |
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Responsabilidad de los órganos del poder público |
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Artículo 15.- |
Los órganos del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de
la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el
ámbito de sus respectivas competencias. |
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De la coordinación |
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Artículo 16.- |
Los órganos del
Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las
atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental,
cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera
coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la
política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento
integral del ambiente a que se refiere esta Ley. |
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Complementariedad de las normas ambientales |
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Artículo 17.- |
Los estados y
municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o
locales, según sea el caso, en las materias de su competencia
exclusiva, asignadas por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes, con base en las
disposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los
principios de interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares
características ambientales de cada región. |
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