LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

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LEY ORGÁNICA DEL AMBIENTE

Título II: ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

Capítulo I: Disposiciones Generales

 

 

Suprema dirección de la política nacional ambiental

Artículo 13.-

El Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, ejerce la suprema dirección de ]a política nacional ambiental.

Desarrollo de las normas ambientales

Artículo 14.-

El Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad Nacional Ambiental, desarrollará las normas técnicas ambientales, en coordinación con los organismos competentes, atendiendo a los objetivos previstos en la presente Ley y las que la desarrollen.

Responsabilidad de los órganos del poder público

Artículo 15.-

Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, son responsables de la aplicación y consecución de los objetivos de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias.

De la coordinación

Artículo 16.-

Los órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en materia ambiental, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, de manera coordinada, armónica y con sujeción a la directrices de la política nacional ambiental, a fin de garantizar el tratamiento integral del ambiente a que se refiere esta Ley.

Complementariedad de las normas ambientales

Artículo 17.-

Los estados y municipios podrán desarrollar normas ambientales estadales o locales, según sea el caso, en las materias de su competencia exclusiva, asignadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, con base en las disposiciones establecidas en la presente Ley y atendiendo a los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad y a las particulares características ambientales de cada región.

   

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