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objeto |
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Artículo 1.- |
Esta Ley tiene
por objeto proteger los derechos e intereses de las timas,
testigos y demás sujetos procesales, así como regular las
medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación,
modalidades y procedimiento. |
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Competencia |
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Artículo 2.- |
Son competentes
para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y
los tribunales respectivos. |
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Medidas |
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Artículo 3.- |
Las autoridades
competentes para la aplicación de la presente Ley tiene el deber
de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la
misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas,
judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar
los derechos de las personas protegidas. |
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Destinatarios de la protección |
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Artículo 4.- |
Son destinatarios
de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que
corran peligro por causa o con ocasión de su intervención
actual, o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa
o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o
funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía,
y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en
ese proceso.
Las medidas de
protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con
quienes se señalan en el párrafo anterior, asi lo requieran. |
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Víctimas |
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Artículo 5.- |
Se consideran
víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las
personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier
tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación
penal vigente.
De igual forma,
se consideran victimas indirectas a los familiares dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas
a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y
a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para
asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización.
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Víctimas especialmente vulnerables |
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Artículo 6.- |
Los ejecutores o
ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar
especial atención a las personas adultas mayores, con
discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de
delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.
Los pueblos y
comunidades indígenas victimas de delito, individual o
colectivamente, deben estar protegidos siguiendo sus propias
normas de administración de justicia, así como sus diferencias
socio-culturales, cosmovisión y patrones de asentamiento sobre
las cuales se encuentre la jurisdicción especial indígena que le
corresponde. El funcionario o funcionaria que le compete conocer
del caso deberá solicitar la opinión de las autoridades propias
de estos pueblos y comunidades en base a sus tradiciones
ancestrales, así como el respectivo informe socio-antropológico
que dé cuenta de la visión intercultural que debe prevalecer y
el servicio de intérprete en todo el proceso penal. |
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Protección y asistencia |
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Artículo 7.- |
La protección y
asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los
órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de
investigaciones penales, los órganos con competencia especial en
las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la
investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia,
a solicitud del Ministerio Público.
Todas las
entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según
el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea
exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional
competente, para la realización de las medidas de protección
previstas en la presente Ley. |
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Colaboración |
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Artículo 8.- |
El Ministerio
Público sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades
competentes las medidas que considere necesarias para proteger a
las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y para
asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado
psicológico y adaptación social mientras persista el peligro,
solicitará al Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios
competentes su colaboración para garantizar de manera efectiva,
entre otras, las medidas siguientes:
-
Proveer la
seguridad necesaria para la protección de la integridad
física de la persona protegida y, en su caso, de su grupo
familiar conviviente.
-
Proveer la
documentación necesaria para el establecimiento de una nueva
identidad.
-
Asistir a la
persona en la obtención de un trabajo.
-
Proveer otros
servicios necesarios para asistir a la persona protegid3 y,
en su caso, a su grupo familiar conviviente.
-
Proveer de
vivienda o habitación a la persona protegida y, en su caso,
a su grupo familiar conviviente.
-
Proveer
transporte para el mobiliario y bienes personales de la
persona protegida y, en su caso a su grupo familiar
conviviente, en el caso de traslado a una nueva residencia.
-
Proveer de
atención médica y psicológica a la persona protegida y, en
su caso, a su grupo familiar conviviente.
-
Prestar el
apoyo a la persona protegida, y, en su caso, a su grupo
familiar conviviente, a los fines de la educación y
facilitación en el sistema educativo con ocasión de algunas
de las medidas dictadas en esta Ley, cuando medie el
traslado a una nueva residencia.
-
Prestar el
apoyo en lo relativo a las actividades de formación,
educación y difusión en todos los aspectos vinculados con la
protección de las víctimas, testigos y demás sujetos
procesales.
El Ejecutivo
Nacional adoptará los mecanismos correspondientes para que los
ministerios competentes lleven a cabo la colaboración prevista
en este artículo.
Asimismo, velará
porque se asignen efectivamente en el presupuesto de los
ministerios competentes los recursos financieros que resulten
necesarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en la ley que regula la materia. |
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Políticas para la protección y asistencia
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Artículo 9.- |
Para que la
protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los
obligados u obligadas a proporcionar protección o asistencia a
las victimas, testigos y demás sujetos procesales, según sea su
ámbito de competencia, en coordinación con el Ministerio
Público, implementarán las políticas y estrategias necesarias
para la atención de las victimas, testigos y demás sujetos
procesales. |
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Celebración de acuerdos |
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Artículo 10.- |
A fin de lograr
los objetivos de esta Ley, el Ministerio Público está facultado
para celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, que resulten conducentes para favorecer la
protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales. |
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Presupuesto |
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Artículo 11.- |
Los órganos de
la Administración Pública harán las previsiones presupuestarias
que les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones,
debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto. |
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Asistencia médica |
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Artículo 12.- |
Los organismos
que prestan servicios médicos públicos en la República
Bolivariana de Venezuela deben ayudar o asistir de manera amplia
a las victimas, testigos y demás sujetos procesales. |
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Centros de protección |
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Artículo 13.- |
El Ministerio
Público tramitará lo conducente para coordinar el
establecimiento de los centros de protección que sean necesarios
en las distintas circunscripciones judiciales, destinados a
resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas
aquellas victimas, testigos y demás sujetos procesales que lo
requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o
psicológica.
El Ejecutivo
Nacional y Estadal, deberán colaborar con el Ministerio Público
en la obtención de los establecimientos para los centros de
protección dentro del ámbito de sus competencias. |
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Asistencia médica |
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Artículo 14.- |
Los organismos
policiales, en el ámbito de sus competencias, establecerán
brigadas especiales para la protección y asistencia de las
victimas, testigos y demás sujetos procesales, a quienes
corresponde cumplir las medidas de protección previstas en esta
Ley, que hubieren sido solicitadas por el Ministerio Público o
el órgano jurisdiccional correspondiente. |
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Línea de emergencia |
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Artículo 15.- |
El Ejecutivo
Nacional, a través de la Oficina de Coordinación Policial del
ministerio con competencia en materia de interior y justicia,
establecerá y mantendrá en operación las veinticuatro horas del
día una línea de emergencia, con personal especialmente
capacitado para tales fines, al servicio de las victimas,
testigos y demás sujetos procesales.
En los casos
establecidos por esta Ley, toda victima de delito, testigos o
demás sujetos procesales debe ser orientada desde el comienzo
del proceso penal por los operadores u operadoras del sistema de
administración de justicia, acerca de la existencia y utilidad
de esta línea de emergencia.
De las llamadas
recibidas a través de esta línea se notificará al Ministerio
Público mensualmente por conducto de la Dirección de Fiscalías
Superiores. |
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Gratuidad |
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Artículo 16.- |
Todo el apoyo,
servicio o protección que se proporcione a las victimas de
delito, testigos y demás sujetos procesales será gratuito, por
lo que aquellas instituciones a quienes corresponda
proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello. |
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