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Fundamento para la solicitud de las medidas de
protección |
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Artículo 17.- |
Las medidas
a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el
Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional
correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
-
La presunción
fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una
persona, a consecuencia de su colaboración o declaración
relevante en una causa penal.
-
La viabilidad
de la aplicación de las medidas especiales de protección.
-
La
adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de
protección.
- El
interés público en la investigación y en el juzgamiento del
hecho en razón de su grado de afectación social; o la
validez, verosimilitud e importancia del aporte de la
persona cuya protección se requiere para la investigación y
juicio penal correspondiente.
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Trámite de la medida de protección |
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Artículo 18.- |
Toda medida de
protección debe ser inmediata y efectiva. El trámite para su
dictado debe llevarse a cabo respetando estrictamente los
principios procesales de celeridad, inmediación, concentración,
economía procesal y oralidad. |
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Provisionalidad de las medidas de protección
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Artículo 19.- |
Toda medida de
protección debe ser impuesta provisionalmente de acuerdo con las
particulares necesidades del caso. Ante diversas posibilidades,
debe aplicarse la medida que resulte adecuada y que, además,
resulte menos lesiva o restrictiva de derechos de terceros.
Cuando por el
cambio de las circunstancias que dieron lugar a la medida de
protección sea necesario modificarla, se podrá imponer una o más
medidas.
Cuando las
medidas de protección previstas en la presente Ley resulten, por
especiales circunstancias, ineficaces, inadecuadas o
insuficientes para asegurar los derechos e intereses de la
persona protegida, el Ministerio Público debe requerir la
aplicación de otras medidas de protección que resulten
sustancialmente análogas a las reconocidas expresamente en la
presente Ley, mientras sean compatibles con su objeto y fin. |
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Clases de medidas de protección |
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Artículo 20.- |
Las medidas de
protección a las que se refiere esta Ley son extraproceso e
intraproceso. |
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Medidas de protección extra proceso
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Artículo 21.- |
Las medidas
especiales de protección, cuando las circunstancias lo permitan
y lo hagan aconsejable, consistirán en:
-
La custodia
personal o residencial, bien mediante la vigilancia directa
o a través de otras medidas de seguridad, incluso en la
residencia de la victima del delito o sujeto protegido o
protegida según sea el caso.
-
El
alojamiento temporal en lugares reservados o centros de
protección.
-
El cambio de
residencia.
-
El suministro
de los medios económicos para alojamiento, transporte,
alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza,
reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad,
acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables,
dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se
halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios.
-
La asistencia
para la reinserción laboral.
-
El cambio de
identidad consistente en el suministro de documentación que
acredite identidad bajo nombre supuesto, a los fines de
mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y
su grupo familiar.
-
Ordenar al
victimario o victimaria, imputado o imputada, o acusado o
acusada a abstenerse de acercarse a cualquier lugar donde se
encuentre la victima, testigo o demás sujetos procesales.
-
Ordenar al
victimario o victimaria, imputado o imputada, acusado o
acusada, entregar a los órganos de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas, con carácter
temporal, con la suspensión del permiso de porte de arma
respectivo, cualquier arma de fuego que posea, cuando a
juicio de las autoridades de aplicación dicha arma de fuego
pueda ser utilizada por el victimario o victimaria, imputado
o imputada o acusado o acusada, para causarle daño a algún
sujeto procesal u otra persona que intervenga en el proceso
penal. .
-
Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las
victimas, testigos y demás sujetos procesales, de
conformidad con las leyes de la República.
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Medida de desalojo |
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Artículo 22.- |
Cuando se trate
de victimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar, el
Ministerio Público dispondrá lo necesario a los efectos de que
el victimario desaloje la casa de habitación que comparte con la
víctima, independientemente de quien sea el propietario de la
vivienda y del derecho que se reclame sobre la misma.
Del mismo modo,
se podrá prohibir que en la misma se introduzcan armas o se
mantengan éstas en el domicilio en común, pudiendo el órgano
jurisdiccional ordenar su retención, a fin de garantizar que no
se utilicen para intimidar, amenazar ni causar daño. |
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