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Artículo 1.- |
Se autoriza al
Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros,
dicte Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, de acuerdo con
las directrices, propósitos y marco de las materias que se
delegan en esta Ley, de conformidad con el último aparte del
artículo 203 y el numeral 8 del articulo 236 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
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En el ámbito
de transformación de las Instituciones del Estado:
Dictar normas
con el objeto de actualizar y transformar el ordenamiento
legal que regula a las instituciones del Estado, a los fines
de que éstas orienten su actuación al servicio de los
ciudadanos, en forma eficaz, eficiente, honesta,
participativa, simple, imparcial, racional y transparente,
evitando el sobredimensionamiento estructural y garantizando
la participación popular.
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En el ámbito
de la participación popular:
Dictar normas
que establezcan los mecanismos de participación popular de
la comunidad organizada en la aplicación del ordenamiento
jurídico y ámbito económico y social del Estado, a través de
la planificación, el control social, la inspección técnica
social y la práctica del voluntariado, y que adecuen la
estructura organizativa de las instituciones del Estado,
para permitir el ejercicio directo de la soberanía popular.
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En el
ámbito de los valores especiales del ejercicio de la función
pública:
Dictar normas
orientadas a erradicar definitivamente la corrupción,
reformar el régimen funcionarial y de responsabilidad
personal del funcionario, fomentar su ética, su
actualización técnica continua y su formación como servidor
público.
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En el
ámbito económico y social:
Dictar normas
que adapten la legislación existente a la construcción de un
nuevo modelo económico y social sustentable, destinadas a
los sectores de salud, educación, seguridad social,
seguridad agroalimentaria, turístico, de producción y
empleo, entre otros, que permita la inserción del colectivo
en el desarrollo del país, para lograr la igualdad y la
equitativa distribución de la riqueza, actualizando el
Sistema Público Nacional de Salud y elevando la calidad de
vida de los ciudadanos y de los pueblos y comunidades
indígenas, en aras de alcanzar los ideales de justicia
social e independencia económica, asi como las relativas a
la utilización de los remanentes netos acumulados de
capital.
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En el
ámbito financiero y tributario:
Dictar normas
que profundicen y adecuen el sistema financiero público y
privado a los principios constitucionales y, en
consecuencia, modernizar el marco regulatorio de los
sectores monetario, banca, seguros, tributario e impositivo.
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En el
ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
Dictar normas
destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de
seguridad ciudadana, del sistema policial y del sistema
penitenciario; establecer procedimientos eficaces,
eficientes, transparentes y tecnológicamente aptos y seguros
para la identificación ciudadana y el control migratorio y
la lucha contra la impunidad, así como establecer
procedimientos tendentes a materializar la seguridad
jurídica.
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En el
ámbito de la ciencia y la tecnología:
Dictar normas
que permitan el desarrollo de la ciencia y la tecnología, a
fin de satisfacer las necesidades de educación, salud, medio
ambiente y biodiversidad, industrialización y calidad de
vida de la población, de conformidad con los principios
constitucionales.
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En el
ámbito de la ordenación territorial:
Dictar normas
que establezcan una nueva distribución y ocupación de los
espacios subnacionales, a los fines de que se constituya una
nueva regionalización del país, para optimizar la acción del
Estado, y que regulen la creación de asentamientos de las
comunidades en el territorio nacional que estimulen el
desarrollo endógeno.
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En el
ámbito de seguridad y defensa:
Dictar normas
que establezcan la organización y funcionamiento de los
asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de
la Nación, así como la implementación de las zonas
operacionales de defensa de la Nación; que desarrollen la
estructura, organización y funcionamiento de la Fuerza
Armada Nacional, así como lo atinente a la disciplina y
carrera militar; la organización y funcionamiento del
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia; para
la regulación y supervisión de todo lo concerniente a la
materia de armas y elementos conexos; y las que garanticen y
desarrollen la atención integral de las fronteras.
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En el
ámbito de la infraestructura, transporte y servicios:
Dictar normas
que fomenten la utilización del potencial humano e
industrial y la infraestructura existente, a los fines de
optimizar los sistemas de transporte terrestre, ferroviario,
marítimo, fluvial y aéreo, regulando la prestación de los
servicios públicos en general, y de un sistema para la
construcción de viviendas dignas, así como el desarrollo de
las actividades marinas y conexas, de los espacios acuáticos
e insulares, de los puertos, de las zonas costeras, y del
comercio marítimo. Igualmente, dictar normas regulatorias
que actualicen el sector de las telecomunicaciones y la
tecnología de información, tomando en cuenta su
convergencia, el servicio postal y el acceso de los
ciudadanos a la Administración Pública mediante mecanismos
informáticos, electrónicos y telemáticos.
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En el
Ámbito energético:
Dictar normas relativas a los hidrocarburos y
sus derivados, que adecuen la normativa vigente a las
transformaciones del Estado y en armonía con el principio de
plena soberanía de los recursos naturales; tales como, las
relativas a las potestades regulatorias de supervisión y
control del Ministerio del Poder Popular para la Energía y
Petróleo; las concernientes a los regímenes sancionatorios,
disciplinarios y de administración y recaudación de los
tributos; al sistema de distribución y transporte de los
productos derivados del petróleo y gas doméstico; y a las
medidas de seguridad aplicables a los bienes afectos a las
actividades petroleras, con especial énfasis a los
tecnológicos e informáticos y a la administración e
inversión de los ingresos percibidos por la República en
razón de los hidrocarburos. Dictar normas que permitan al
Estado asumir directamente, o mediante empresas de su
exclusiva propiedad, el control de las actividades
realizadas por las asociaciones que operan en la Faja
Petrolífera del Orinoco, incluyendo los mejoradores y las
asociaciones de exploración a riesgo y ganancias
compartidas, para regularizar y ajustar sus actividades
dentro del marco legal que rige a la industria petrolera
nacional, a través de la figura de empresas mixtas o de
empresas de la exclusiva propiedad del Estado. Dictar normas
para reformar el Decreto Número 310 con Rango y Fuerza de
Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, a fin de adecuar el
aprovechamiento, exploración, explotación e
industrialización del gas a las políticas implantadas por el
Ejecutivo Nacional para este sector. Dictar normas que
permitan al Estado asumir directamente. o mediante empresas
de su exclusiva propiedad. el control de las actividades
realizadas por las empresas privadas en el sector eléctrico,
por razones estratégicas, de seguridad, utilidad o bienestar
social. Dictar normas para reformar la Ley Orgánica del
Servicio Eléctrico, en función de las medidas de
reestructuración del sector que viene adoptando el Ejecutivo
Nacional a los fines de lograr una mayor expansión y
eficiencia del servicio en beneficio del pueblo.
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Artículo 2.- |
Cuando se trate
de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el
Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá
remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional de]
Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ésta se
pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. |
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Artículo 3.- |
La habilitación
al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan tendrá un
lapso de duración de dieciocho (18) meses para su ejercicio,
contado a partir de la publicación de esta Ley en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |
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Artículo 4.- |
La presente Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y
sellada en la Plaza Bolívar de la ciudad de Caracas, sede
excepcional de Ia Asamblea Nacional, a los treinta y un días del
mes de enero de dos mil siete. Año 196° de ]a Independencia y
147° de la Federación.
Palacio de
Miraflores, en Caracas, al del mes de febrero de dos mil siete.
Año Independencia y 147° de la Federación.
Cúmplase,
(LS.)
HUGO CHAVEZ FRIAS |
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