|
GACETA
OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, lunes 26 de Febrero de
2007 Número
5.200
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la
RepúblicaDECRETA
En ejercicio de la
atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 10 de la Ley que Autoriza
al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, N° 38.617, de fecha 1° de febrero de 2007, en
Consejo de Ministros,
DICTA
El
siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE MIGRACIÓN A EMPRESAS MIXTAS
DE LOS CONVENIOS . DE ASOCIACIÓN DE LA FAJA PETROLÍFERA DEL ORINOCO, ASÍ
COMO DE LOS CONVENIOS DE EXPLORACIÓN A RIESGO Y GANANCIAS COMPARTIDAS
|
|
Artículo 1.- |
Las asociaciones
existentes entre filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. y el
sector privado que operan en la Faja Petrolífera del Orinoco, y
en las denominadas de Explotación a Riesgo y Ganancias
Compartidas, deberán ser ajustadas al marco legal que rige la
industria petrolera nacional, debiendo transformarse en empresas
mixtas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Hidrocarburos.
En consecuencia
de lo antes previsto, todas las actividades ejercidas por
asociaciones estratégicas de la Faja Petrolífera del Orinoco,
constituidas por las empresas Petrozuata S.A., Sincrudos de
Oriente, S.A., Sincor, S.A., Petrolera Cerro Negro S.A y
Petrolera Hamaca, C.A; los convenios de Exploración a Riesgo y
Ganancias Compartidas de Golfo de Paria Oeste, Golfo de Paria
Este y la Ceiba, así como las empresas o consorcios que se hayan
constituido en ejecución de los mismos; la empresa Orifuels
Sinovensa, S.A, al igual que las filiales de estas empresas Que
realicen actividades comerciales en la Faja Petrolífera del
Orinoco, y en toda la cadena productiva, serán transferidas a
las nuevas empresas mixtas. |
|
Artículo 2.- |
La Corporación
Venezolana del Petróleo, S.A., u otra filial de Petróleos de
Venezuela, S.A., Que se designe al efecto, será la empresa estatal
accionista de las nuevas Empresas Mixtas, correspondiéndole como
mínimo, en cada una de ellas, una participación accionaría del
sesenta por ciento (60%). El Ministerio del Poder Popular para la
Energía y Petróleo determinará en cada caso, la valoración de la
Empresa .Mixta, la participación accionaría de la filial de
Petróleos de Venezuela, S.A. designada al efecto, y los ajustes
económicos y financieros Que fueren procedentes. |
|
Artículo 3.- |
La Corporación
Venezolana del Petróleo, S.A., o la filial de Petróleos de
Venezuela, S.A. que se designe al efecto para ser accionista en
las nuevas Empresas Mixtas, conformará dentro de los siete (7)
días a partir de la fecha de publicación del presente
Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, una Comisión de Transición para cada asociación
señalada en el artículo 1° del presente Decreto Ley, que se
incorporará a la actual directiva de la asociación respectiva, a
fin de garantizar la transferencia a la empresa estatal el
control de todas las actividades que las asociaciones realizan.
Este proceso de transferencia debe culminar el 30 de abril de
2007. Las empresas del sector privado que son parte en las
asociaciones referidas deberán cooperar con la Corporación
Venezolana del Petróleo, S.A. para efectuar un cambio seguro y
ordenado de operadora. |
|
Artículo 4.- |
A las empresas del
sector privado que actualmente son partes en las asociaciones
referidas en el artículo 1° se les concederá un período de cuatro
(4) meses, a partir de la fecha de publicación del presente
Decreto-Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, para acordar los términos y condiciones de su posible
participación en las nuevas Empresas Mixtas. Se concederán dos (2)
meses adicionales para someter los señalados términos y condiciones
a la Asamblea Nacional a fin de solicitar la autorización
correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos. |
|
Artículo 5.- |
Transcurrido el
plazo establecido en el artículo 4° del presente Decreto-Ley, sin
que se hubiera logrado acuerdo para la constitución y funcionamiento
de las Empresas Mixtas, la República, a través de Petróleos de
Venezuela, S.A. o cualquiera de sus filiales que se designe al
efecto, asumirá directamente las actividades ejercidas por las
asociaciones referidas en el artículo 1° del presente Decreto-Ley a
fin de preservar su continuidad, en razón de su carácter de utilidad
pública e interés social. |
|
Artículo 6.- |
Por tratarse de una
circunstancia especial de interés público, y de conformidad con lo
dispuesto en el único aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, la escogencia de los socios minoritarios en el
proceso de migración de las asociaciones será directa. |
|
Artículo 7.- |
La
infraestructura, servicios de transporte y mejoramiento de las
asociaciones referidas en el artículo 1 ° del presente
Decreto-Ley, serán de libre utilización de acuerdo con los
lineamientos que, mediante Resolución, emita el Ministerio del
Poder Popular para la Energía y Petróleo. Los costos derivados
de la utilización de tales servicios, serán determinados de
mutuo acuerdo por las partes, a falta de los cuál, el Ministerio
del Poder .Popular para la Energía y Petróleo fijará las
condiciones para su prestación. |
|
Artículo 8.- |
El Ejecutivo
Nacional, mediante Decreto, les transferirá a las Empresas
Mixtas el derecho al ejercicio de sus actividades primarias,
pudiendo igualmente adjudicarles la propiedad u otros derechos
sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la
República Que sean requeridos para el ejercicio eficiente de
tales actividades. Estos derechos podrán ser revocados, si las
operadoras no dieren cumplimiento a sus obligaciones, en forma
tal Que impida lograr el objeto para el cual dichos derechos
fueron transferidos. |
|
Artículo 9.- |
Mediante
Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Energía y
petróleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, se delimitarán las áreas en las cuales
las Empresas Mixtas desarrollarán sus actividades primarias, las
cuales se dividirán en lotes con una extensión máxima de cien
kilómetros cuadrados (100 km2). |
|
Artículo 10.- |
Todos los
trabajadores de la nómina contractual de las asociaciones
referidas en el artículo 10 del presente Decreto-Ley, gozarán de
la Inamovilidad laboral y estarán amparados por la Convención
Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores de Petróleos
de Venezuela, S.A., a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto-Ley. |
|
Artículo 11.- |
Los actos,
negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de
constituir las Empresas Mixtas a que se refiere el presente
Decreto-Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y
cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento .0
supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes
destinados a conformar el patrimonio de dichas empresas, estarán
exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales
o cualquier otra obligación tributaria creados por el Poder
Nacional. |
|
Artículo 12.- |
El Ministerio
del Poder Popular para la Energía y Petróleo será el encargado
de la ejecución del presente Decreto-Ley, y coordinará con el
resto de los Poderes Públicos las medidas necesarias para
garantizar su cumplimiento. |
|
Artículo 13.- |
Todos los hechos
y actividades vinculados al presente Decreto-Ley se regirán por
la Ley Nacional, y las controversias que de los mismos deriven
estarán sometidas a la jurisdicción venezolana, en la forma
prevista en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. |
|
Artículo 14.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, entrará en vigencia
desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas,
a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil siete. Años
1960 de la Independencia y 1480 de la Federación.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Y los demás
Miembros del Gabinete Ejecutivo.
|
|
|
|
|