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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 06 de Marzo de 2007
Número
68.368
Decreto N°:
5.229
06 de marzo de 2007
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 de
fecha 1° de febrero de 2007, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO
CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
RECONVERSIÓN MONETARIA
Capítulo I:
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1.- |
A partir del 1°
de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario
de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un
mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta
reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”,
siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo
importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha,
deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo ente 1.000,
y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de
toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el
presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5)
céntimos, será igual al céntimo inferior; mientras que el de
toda fracción resultante de la citada reexpresión que. sea igual
o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos, será igual al
céntimo superior. |
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Artículo 2.- |
Con ocasión de
la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo
anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse
en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso,
submúltiplos. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la
Disposición Transitoria Primera de este Decreto-Ley, a partir
del 1° de enero de 2008, las obligaciones de pago en moneda
nacional se solventaran mediante la entrega, por su valor
nominal, de los signos monetarios que representen al bolívar
reexpresado. |
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Artículo 3.- |
A partir del 1°
de enero de 2008, los precios, salarios y demás prestaciones de
carácter social, así como los tributos y demás sumas en moneda
nacional contenidas en estados financieros u otros documentos
contables, o en títulos, de crédito y en general, cualquier
operación o referencia expresada en moneda nacional, deberán
expresarse conforme al bolívar reexpresado. |
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Artículo 4.- |
La reconversión
monetaria prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley,
está regida por los principios de igualdad de valor,
equivalencia nominal, fungibilidad y gratuidad, en los términos
siguientes:
-
Igualdad de
valor: La reconversión monetaria es neutra en el sentido de
que no produce alteración del valor de los bienes,
servicios, créditos y deudas, cualquiera que sea su
naturaleza.
-
Equivalencia
nominal: Todo importe expresado antes del 1° de enero de
2008, será equivalente al importe monetario expresado en
bolívares luego de aplicar la conversión prevista en el
artículo 1°.
-
Fungibilidad:
Las expresiones contenidas en cualquier medio o instrumento,
tendrán la misma validez y eficacia, cuando , se hayan
convertido con arreglo a la equivalencia prevista en el
artículo 1° del presente Decreto-Ley.
-
Gratuidad: La conversión del bolívar, así como la
realización de las operaciones previstas en este Decreto-Ley
o de cualesquiera otras que fueren necesarias para su
aplicación, será gratuita para los consumidores y usuarios,
sin que pueda suponer el cobro de gastos, comisiones,
honorarios, precios o conceptos análogos. Se considerará
nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio
que contravenga lo dispuesto en este literal.
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Artículo 5.- |
El Banco Central
de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones,
todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión
monetaria objeto del presente Decreto-Ley, así como para
efectuar todas las actividades conducentes a la debida
sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en
circulación de los nuevos billetes y monedas.
A estos efectos,
los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el
ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la
colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven
al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar
la adecuada y oportuna operación del sistema monetario
reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del
público. |
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Artículo 6.- |
El Banco Central
de Venezuela, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, tendrá
la responsabilidad de definir la campaña de comunicación de la
reconversión monetaria establecida en el artículo 1° del
presente Decreto-Ley, la cual tendrá carácter formativo y
divulgativo, y se ejecutará a través de todos los medios de
comunicación, incluyendo el diseño de iniciativas informativas
dirigidas a las comunidades más aisladas.
A tales fines,
la campaña integral divulgativa y formativa de la reconversión
monetaria asegurará el proceso de aprendizaje en materia de
conversión y redondeo de precios, mediante el establecimiento de
reglas y ejemplos prácticos Que permitan ilustrar los efectos de
la reconversión; sensibilizará sobre la importancia y utilidad
de la medida de reconversión; advertirá los mecanismos, lapsos y
detalles operativos del proceso; enfatizará sobre las
características físicas de las nuevas especies monetarias; y
recomendará medidas de precaución para proteger a la población.
Las entidades
del sector financiero y los órganos y entes de la Administración
Pública, deberán dedicar en sus planes publicitarios, cualquiera
sea el medio aplicable a sus operaciones o actividades con el
público, un espacio a la difusión de la nueva equivalencia del
bolívar prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley, en
concordancia con las Resoluciones que dicte el Banco Central de
Venezuela, sobre la materia. |
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Artículo 7.- |
La Defensoría
del Pueblo, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación
del Consumidor y del Usuario, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia de
Seguros y la Comisión Nacional de Valores, velarán por el
cumplimiento de este Decreto-Ley, actuando cada uno de ellos
dentro de las atribuciones y materias que fueren de su
específica competencia de acuerdo con la normativa que los
rigen. |
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Artículo 8.- |
Corresponde al
Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y
del Usuario, recibir y tramitar todas las denuncias y
reclamaciones que se susciten en virtud del incumplimiento de
alguno de los preceptos contenidos en el presente Decreto-Ley,
salvo que, por su naturaleza, correspondan ser conocidas por
otro órgano o ente de supervisión y fiscalización de conformidad
con las leyes que los rijan.
Dichas denuncias
y reclamaciones deberán ser sustanciadas y resueltas conforme al
procedimiento administrativo especial, previsto en las leyes
respectivas. |
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Artículo 9.- |
Salvo
disposición especial, los que se nieguen a efectuar la
conversión contenida en el artículo 1° de este Decreto-Ley, o
incumplan cualesquiera de las obligaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley, serán sancionados con multa de diez
unidades tributarias (10 U.T.) a diez mil unidades tributarías
(10.000 U.T.). La multa a que refiere este artículo será
impuesta y liquidada por el Instituto Autónomo para la Defensa y
Educación del Consumidor y del Usuario, conforme a lo
establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
En los casos en
que el sujeto sea una institución financiera, la multa a que
refiere este artículo, será impuesta y liquidada por el órgano u
organismo de control, vigilancia y fiscalización al que se
encuentra sujeta, conforme al procedimiento correspondiente. |
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