DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA

 

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 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA

 Capítulo II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

Primera.-

Los billetes y monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela, representativos de la unidad monetaria, que se reexpresa en virtud del presente Decreto-Ley, podrán circular con posterioridad al 10 de enero de 2008, quedando expresamente entendido que tales especies monetarias continuarán conservando su poder Liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo con Resolución del Banco Central de Venezuela.

Segunda.-

En tanto los billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido desmonetizados, el Banco Central de Venezuela, incluirá dentro de las características y diseño de los billetes y monedas representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los distingan de las especies monetarias en circulación.

Tercera.-

A partir del 1° de enero de 2008, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago en moneda nacional deberán indicar que se denomina en la nueva unidad mediante la expresión “Bolívar Fuertes” o el símbolo “Bs. F”.

Los cheques y demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de 2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008, serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

 

Cuarta.-

Las expresiones en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos, resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos administrativos de efectos generales y/o particulares, así como en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de 2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

De igual modo, el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento, entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008, conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Quinta.-

A partir del 1° de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fije el nuevo valor de la unidad tributaria, la misma, será la que resulte de aplicar a la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

Sexta.-

Los estados financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del 10 de enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con posterioridad a esta fecha, deberán ser expresados en la nueva unidad monetaria.

Séptima.-

A partir del 1° de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela mediante Resolución disponga lo contrario, todos los instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y servicios, así como otros que expresen importes monetarios, emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la reexpresión a que se contrae el artículo 1°, como la resultante de esta última.

Octava.-

El Banco Central de Venezuela, deberá realizar de manera perentoria, las acciones requeridas para satisfacer la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponde emitir de conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, debiendo en consecuencia, seleccionar los proveedores de billetes y monedas como productos terminados, así como de los bienes y servicios para su fabricación, y contratar los servicios relacionados con la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies monetarias, a través del procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

Novena.-

Corresponde a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, gestionar lo .conducente para que el 1° de enero de 2008, los sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional, estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la reconversión prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.

A tales efectos, el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para facilitare las adecuaciones a que se refiere este artículo.

Décima.-

Los bancos y demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008; estén convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e informarla oportunamente a través de los medios que se consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.

Undécima.-

Quedan exentas de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas actividades u operaciones necesarias para la producción y distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponda emitir al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el presente Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios para su fabricación, y la contratación de los servicios relacionados con. la sustitución de las especies monetarias existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas de los bolívares reexpresados, así como aquellas que se generen en la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, con ocasión de la reexpresión objeto del presente Decreto-Ley.

Décimosegunda.-

Los que se nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de Venezuela.

   

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