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Primera.- |
Los billetes y
monedas metálicas emitidos por el Banco Central de Venezuela,
representativos de la unidad monetaria, que se reexpresa en
virtud del presente Decreto-Ley, podrán circular con
posterioridad al 10 de enero de 2008, quedando expresamente
entendido que tales especies monetarias continuarán conservando
su poder Liberatorio hasta que sean desmonetizadas de acuerdo
con Resolución del Banco Central de Venezuela. |
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Segunda.- |
En tanto los
billetes y monedas metálicas referidos en la Disposición
Transitoria Primera del presente Decreto-Ley no hayan sido
desmonetizados, el Banco Central de Venezuela, incluirá dentro
de las características y diseño de los billetes y monedas
representativos del bolívar reexpresado, indicaciones que los
distingan de las especies monetarias en circulación. |
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Tercera.- |
A partir del 1°
de enero de 2008, y hasta que el Banco Central de Venezuela
mediante Resolución disponga otra cosa, las obligaciones de pago
en moneda nacional deberán indicar que se denomina en la nueva
unidad mediante la expresión “Bolívar Fuertes” o el símbolo “Bs.
F”.
Los cheques y
demás títulos de crédito emitidos hasta el 31 de diciembre de
2007, y presentados al cobro a partir del 1° de enero de 2008,
serán pagados por los bancos y demás instituciones financieras
de acuerdo con la equivalencia establecida en el artículo 1° del
presente Decreto-Ley.
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Cuarta.- |
Las expresiones
en moneda nacional contenidas en leyes, reglamentos, decretos,
resoluciones, providencias, circulares, instrumentos o actos
administrativos de efectos generales y/o particulares, así como
en decisiones judiciales, instrumentos negociables, u otros
documentos que produzcan efectos legales que hayan sido dictados
y/o entrado en vigor, según el caso, antes del 1° de enero de
2008, deberán ser convertidas conforme a la equivalencia
prevista en el artículo 1° del presente Decreto-Ley.
De igual modo,
el papel sellado, los timbres fiscales, estampillas y/o sellos
postales, así como cualquier otra especie valorada en bolívares
actuales deberán ser utilizados hasta su agotamiento,
entendiéndose su valor a partir del 1° de enero de 2008,
conforme a la equivalencia establecida en el artículo 1° del
presente Decreto-Ley. |
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Quinta.- |
A partir del 1°
de enero de 2008, y hasta tanto el Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, fije el nuevo valor de
la unidad tributaria, la misma, será la que resulte de aplicar a
la vigente la equivalencia establecida en el artículo 1° del
presente Decreto-Ley. |
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Sexta.- |
Los estados
financieros correspondientes a ejercicios concluidos antes del
10 de enero de 2008, cuya aprobación se efectúe con
posterioridad a esta fecha, deberán ser expresados en la nueva
unidad monetaria. |
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Séptima.- |
A partir del 1°
de octubre de 2007, y hasta que el Banco Central de Venezuela
mediante Resolución disponga lo contrario, todos los
instrumentos por los cuales se ofertan los precios de bienes y
servicios, así como otros que expresen importes monetarios,
emplearán en su referencia tanto la unidad de cuenta previa a la
reexpresión a que se contrae el artículo 1°, como la resultante
de esta última. |
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Octava.- |
El Banco Central
de Venezuela, deberá realizar de manera perentoria, las acciones
requeridas para satisfacer la producción y distribución de los
nuevos billetes y monedas que le corresponde emitir de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto-Ley, debiendo
en consecuencia, seleccionar los proveedores de billetes y
monedas como productos terminados, así como de los bienes y
servicios para su fabricación, y contratar los servicios
relacionados con la sustitución de las especies monetarias
existentes y la puesta en circulación de las nuevas especies
monetarias, a través del procedimiento establecido en el
Capítulo II del Título IV del Decreto con Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556
Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001. |
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Novena.- |
Corresponde a
las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado,
gestionar lo .conducente para que el 1° de enero de 2008, los
sistemas de cómputo y cualquier otro mecanismo empleado por
éstos para el procesamiento de los negocios y/u operaciones que
realicen y que impliquen la referencia a la moneda nacional,
estén adaptados a los fines de expresarla conforme a la
reconversión prevista en el artículo 1° del presente
Decreto-Ley.
A tales efectos,
el Banco Central de Venezuela queda facultado para tomar las
medidas necesarias y dictar las disposiciones conducentes para
facilitare las adecuaciones a que se refiere este artículo. |
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Décima.- |
Los bancos y
demás instituciones financieras, deberán ajustar sus sistemas y
gestionar lo conducente para que el 1° de enero de 2008; estén
convertidos en su totalidad los saldos de las cuentas de sus
clientes bien sea por operaciones activas, pasivas y otras, de
conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, e
informarla oportunamente a través de los medios que se
consideren pertinentes; sin perjuicio de la normativa que dicten
los organismos de supervisión y fiscalización a tal efecto.
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Undécima.- |
Quedan exentas
de todo impuesto, tasa, arancel o contribución, sean éstos
nacionales, estadales, municipales y/o distritales, aquellas
actividades u operaciones necesarias para la producción y
distribución de los nuevos billetes y monedas que le corresponda
emitir al Banco Central de Venezuela, de conformidad con el
presente Decreto-Ley, así como los bienes y servicios necesarios
para su fabricación, y la contratación de los servicios
relacionados con. la sustitución de las especies monetarias
existentes y la puesta en circulación de los billetes y monedas
de los bolívares reexpresados, así como aquellas que se generen
en la formulación y ejecución de la estrategia divulgativa que
deberá efectuar el Banco Central de Venezuela, con ocasión de la
reexpresión objeto del presente Decreto-Ley. |
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Décimosegunda.- |
Los que se
nieguen a recibir las especies monetarias a que se refiere la
Disposición Transitoria Primera del presente Decreto-Ley, en
concepto de liberación de obligaciones dinerarias, serán
sancionados con multa equivalente al cuádruple de la cantidad
cuya aceptación se haya rehusado. La multa que refiere este
artículo será impuesta y liquidada por el Banco Central de
Venezuela. |
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