LEY PARA PROTECCION DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, jueves 20 de septiembre de 2007                     N° 38.773

 LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

Capítulo I: Disposiciones Generales

 

 

Objeto

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respecto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.

Principios

Artículo 2.-

Las disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia.

Definición

Artículo 3.-

A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, compresión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar.  En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.

El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares.  En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.

Criterios para acceder a programas de apoyo familiar

Artículo 4.-

A los fines de acceder a programas de apoyo familiar, serán considerados una o varias de las siguientes circunstancias de vulnerabilidad:

  1. Ingresos insuficientes para cubrir las necesidades alimentarias básicas.

  2. Limitado acceso a servicios de salud.

  3. Niños, niñas y adolescentes huérfano de padre y madre, y los no incorporados al sistema educativo formal.

  4. Enfermedad grave o fallecimiento de la persona responsable del grupo familiar.

  5. Problemas graves de salud de algún o algunos integrantes de las familias que requiera atención especial.

  6. Partos múltiples.

  7. Embarazo de adolescente.

  8. Exposición a riegos ambientales tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin servicios básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen actividades contaminantes de carácter industrial, agrícola o de otra naturaleza.

  9. Situaciones de conflicto y violencia intrafamiliar.

  10. Las demás que establezca el ministerio del poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección social mediante resolución.

El ministerio del poder popular con competencia en materia de desarrollo y protección social coordinará con los consejos comunales, el proceso de identificación a las familias que se encuentren en los supuestos a que se refiere el presente artículo, y determinará la procedencia y modalidad de apoyo que corresponda, con base en estudios sociales pertinentes.

Igualdad de derechos y deberes entre los y las integrantes de las familias

Artículo 5.-

El principio de igualdad de derechos y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye la bese del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará con el apoyo del Estado y sus órganos; y promoverán políticas, programas, proyectos y acciones dirigidas  a apoyar dichos principios.

Participación de los consejos comunales

Artículo 6.-

Los consejos comunales, con el apoyo de organismos públicos y de la sociedad organizada, elaborarán, financiarán y desarrollarán proyectos sociales de las familias de su comunidad, especialmente en el área de salud, educación, vivienda, recreación y deporte tendiente a promover el ejercicio de los derechos consagrados en esta Ley.

Promoción del programa de familias sustitutas

Artículo 7.-

El Estado promoverá la participación de las familias en los programas de familias sustitutas, incentivando la sensibilización y su formación para el cumplimiento de dicha corresponsabilidad con el Estado, en el marco de los principios de solidaridad social.

Los consejo comunales incentivarán la incorporación de las familiar de su comunidad a los programas de familiar sustitutas promovidos por los órganos competentes.