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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, jueves 20 de
septiembre de 2007
N°
38.773
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA
MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD
Capítulo I: Disposiciones Generales
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Objeto |
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Artículo 1.- |
La presente Ley
tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de
políticas para la protección integral a las familiar, la
maternidad y la paternidad así como promover prácticas
responsables ante las mismas, y determinar las medidas para
prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para
la igualdad, la tolerancia y el respecto mutuo en el seno
familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida
digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad
democrática, participativa, solidaria e igualitaria. |
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Principios |
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Artículo 2.- |
Las
disposiciones de la presente Ley se basan en los principios de
justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad,
corresponsabilidad, responsabilidad social, participación,
celeridad, eficiencia y eficacia. |
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Definición |
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Artículo 3.- |
A los efectos
de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de
la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus
integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos,
jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor,
respeto, solidaridad, compresión mutua, participación,
cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos, y
la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida
familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas
u otros integrantes de las familias se regirán por los
principios aquí establecidos.
El Estado
protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación
alguna, de los y las integrantes que la conforman con
independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En
consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al
padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias. |
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Criterios para acceder a programas de apoyo
familiar |
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Artículo 4.- |
A los fines de acceder a programas
de apoyo familiar, serán considerados una o varias de las
siguientes circunstancias de vulnerabilidad:
-
Ingresos insuficientes para
cubrir las necesidades alimentarias básicas.
-
Limitado acceso a servicios de
salud.
-
Niños, niñas y adolescentes
huérfano de padre y madre, y los no incorporados al sistema
educativo formal.
-
Enfermedad grave o fallecimiento
de la persona responsable del grupo familiar.
-
Problemas graves de salud de
algún o algunos integrantes de las familias que requiera
atención especial.
-
Partos múltiples.
-
Embarazo de adolescente.
-
Exposición a riegos ambientales
tales como: hacinamiento, vivienda inadecuada o sin
servicios básicos; cercanía a lugares donde se desarrollen
actividades contaminantes de carácter industrial, agrícola o
de otra naturaleza.
-
Situaciones de conflicto y
violencia intrafamiliar.
-
Las demás
que establezca el ministerio del poder popular con
competencia en materia de desarrollo y protección social
mediante resolución.
El ministerio
del poder popular con competencia en materia de desarrollo y
protección social coordinará con los consejos comunales, el
proceso de identificación a las familias que se encuentren en
los supuestos a que se refiere el presente artículo, y
determinará la procedencia y modalidad de apoyo que corresponda,
con base en estudios sociales pertinentes. |
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Igualdad de derechos y deberes entre los y las
integrantes de las familias |
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Artículo 5.- |
El principio de igualdad de derechos
y deberes entre las y los integrantes de las familias constituye
la bese del ejercicio del principio de la responsabilidad
compartida y la solidaridad familiar, y su cumplimiento contará
con el apoyo del Estado y sus órganos; y promoverán políticas,
programas, proyectos y acciones dirigidas a apoyar dichos
principios. |
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Participación de los consejos comunales |
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Artículo 6.- |
Los consejos comunales, con el apoyo
de organismos públicos y de la sociedad organizada, elaborarán,
financiarán y desarrollarán proyectos sociales de las familias
de su comunidad, especialmente en el área de salud, educación,
vivienda, recreación y deporte tendiente a promover el ejercicio
de los derechos consagrados en esta Ley. |
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Promoción del programa de familias sustitutas |
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Artículo 7.- |
El Estado promoverá la participación
de las familias en los programas de familias sustitutas,
incentivando la sensibilización y su formación para el
cumplimiento de dicha corresponsabilidad con el Estado, en el
marco de los principios de solidaridad social.
Los consejo
comunales incentivarán la incorporación de las familiar de su
comunidad a los programas de familiar sustitutas promovidos por
los órganos competentes. |
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