LEY PARA PROTECCION DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

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LEY PARA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD

Capítulo II: De la Protección Socio Económica

 

 

Inamovilidad laboral del padre

Artículo 8.-

El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad

En caso de controversia derivados de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo  funcionarial.

 

Licencia de paternidad

Artículo 9.-

El padre disfrutará de un permiso o licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos, contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el trabajador deberá presentar  ante el patrono o patrona el certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por un centro de salud público o privado, en la cual conste su carácter de progenitor.

En caso de enfermedad grave del hijo o hija, así como de las complicaciones graves de salud, que coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o licencia de paternidad remunerada prevista  en el presente artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los órganos competentes.

El trabajador a quien se le conceda la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad, contados a partir de que lamisca sea acordada por sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los permiso o licencias de paternidad no se renunciables y deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la empresa, establecimiento, explotación o faena.  Cuando un trabajador solicite inmediatamente después  del permiso o licencia de paternidad las vacaciones a que tuviera derecho, el patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas. La licencia de paternidad será sufragada por el sistema de seguridad social.

Protección a las familias de los pueblos y comunidades indígenas

Artículo 10.-

El Estado reconoce las diversas formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión, usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.

El Estado, a través de los entes y organismos con competencia en la materia, apoyará estas formas de organización familiar originaria a través de programas dirigidos a lo preservación de sus usos y costumbres y al fortalecimiento de su calidad de vida familiar.

Todos los planes, proyectos, programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias, la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados con los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que ejerzan su participación protagónica de conformidad con el procedimiento de consulta establecido en la ley que regula la materia.

La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.

La protección integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la materia.

Educación y capacitación

Artículo 11.-

La madre y el padre o la persona que tenga la responsabilidad de las familias tienen el deber de educarse y capacitarse para su participación en actividades socioproductivas, par alo cual el Estado, a través de diversos incentivos, promoverá su incorporación a programas educativos y de capacitación.

A los fines de apoyar el desarrollo sustentable de las familias, el Estado a través de los órganos competentes en materia de educación y economía social promoverá la crecen y fortalecimiento de formas asociativas de economía social productiva.

Programas de alimentación

Artículo 12.-

Con el fin de erradicar la mal nutrición en las familias, afectadas por desnutrición y obesidad, el Estado garantizará programas de alimentación a través de los ministerios del poder popular con competencia en la materia.  Las familias, los consejos comunales y otras formas de organización social, velarán por el cumplimiento eficaz y eficiente de esta disposición.

Corresponsabilidad en materia de salud

Artículo 13.-

El Estado, en corresponsabilidad con las familias y la sociedad, promoverá programas y proyectos dirigidos a garantizar los servicios de atención de su salud familiar. Los consejos comunales ejercerán la contraloría social y colaborarán en la promoción de los programas de salud.

Acciones en situaciones de emergencia, desastres naturales y epidemias

Artículo 14.-

En casos de desastres naturales, epidemias y otros acontecimientos similares, las acciones orientadas a garantizar la seguridad familiar corresponde al Estado.  Las familias y la sociedad organizada, participarán en acciones solidarias dirigidas a garantizar la salud y seguridad de las comunidades en estas situaciones.

   

Programas de cultura, turismo y recreación

Artículo 15.-

Los ministerios del poder popular, y demás instancias  de gobierno con competencia en la materia, ejecutarán planes, proyectos y actividades que fomenten y garanticen el disfrute de los programas culturales de turismo y recreación, orientados al fortalecimiento de los nexos familiares y que correspondan al amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y culturales tanto de descanso, como artísticas, físicas e intelectuales para la cual el Estado con la participación de las familias y la sociedad, contemplará políticas de financiamiento para garantizar el disfrute de estos derechos.

Programas Deportivos

Artículo 16.-

El Estado, en sus distintos niveles de gobierno, promoverá planes, proyectos y programas dirigidos al desarrollo de actividades deportivas que permitan la participación de los y las integrantes de las familias.

Programas de Vivienda

Artículo 17.-

El Estado, a los fines de favorecer la protección familiar promoverá, a través de los consejo comunales, programas para la construcción, remodelación o ampliación de las vivienda dirigidas a los grupos familiares.

   

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