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Inamovilidad laboral del padre |
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Artículo 8.- |
El Padre, sea cual fuere su estado
civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después
del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser
despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de
trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector
o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de
inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo
solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de
inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema
de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en
el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la
sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de
edad
En caso de
controversia derivados de la garantía prevista en el presente
artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios
públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con
competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
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Licencia de paternidad |
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Artículo 9.- |
El padre disfrutará de un permiso o
licencia de paternidad remunerada de catorce días continuos,
contados a partir del nacimiento de su hijo o hija, a los fines
de asumir, en condiciones de igualdad con la madre el
acontecimiento y las obligaciones y responsabilidades derivadas
en relación a su cuidado y asistencia. A tal efecto, el
trabajador deberá presentar ante el patrono o patrona el
certificado médico de nacimiento del niño o niña, expedido por
un centro de salud público o privado, en la cual conste su
carácter de progenitor.
En caso de enfermedad grave del hijo
o hija, así como de las complicaciones graves de salud, que
coloque en riesgo la vida de la madre, este permiso o licencia
de paternidad remunerada se extenderá por un periodo igual a
catorce días continuos. En caso de parto múltiple el permiso o
licencia de paternidad remunerada prevista en el presente
artículo será de veintiún días continuos. Cuando fallezca la
madre, el padre del niño o niña tendrá derecho a la licencia o
permiso postnatal que hubiere correspondido a ésta. Todos los
supuestos especiales deberán ser debidamente acreditados por los
órganos competentes.
El trabajador a quien se le conceda
la adopción de un niño o niña con menos de tres años de edad
también disfrutará de este permiso o licencia de paternidad,
contados a partir de que lamisca sea acordada por sentencia
definitivamente firme por el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
Los permiso o
licencias de paternidad no se renunciables y deberán computarse
a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador en la
empresa, establecimiento, explotación o faena. Cuando un
trabajador solicite inmediatamente después del permiso o
licencia de paternidad las vacaciones a que tuviera derecho, el
patrono o patrona esta en la obligación de concedérselas. La
licencia de paternidad será sufragada por el sistema de
seguridad social. |
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Protección a las familias de los pueblos y
comunidades indígenas |
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Artículo 10.- |
El Estado reconoce las diversas
formas de organización familiar y sistemas de parentesco de los
pueblos y comunidades indígenas de conformidad a su cosmovisión,
usos, prácticas, costumbres, tradiciones, valores, idiomas y
formas de vida de cada pueblo y comunidad indígena.
El Estado, a través de los entes y
organismos con competencia en la materia, apoyará estas formas
de organización familiar originaria a través de programas
dirigidos a lo preservación de sus usos y costumbres y al
fortalecimiento de su calidad de vida familiar.
Todos los planes, proyectos,
programas y actividades dirigidos al bienestar de las familias,
la maternidad y la paternidad indígenas deben ser consultados
con los pueblos y comunidades indígenas a los fines de que
ejerzan su participación protagónica de conformidad con el
procedimiento de consulta establecido en la ley que regula la
materia.
La protección integral de las
familias, la maternidad y paternidad indígenas se regirá por la
Constitución, la presente Ley y demás leyes vigentes sobre la
materia.
La protección
integral de las familias, la maternidad y paternidad indígenas
se regirá por la Constitución, la presente Ley y demás leyes
vigentes sobre la materia. |
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Educación y capacitación |
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Artículo 11.- |
La madre y el padre o la persona que
tenga la responsabilidad de las familias tienen el deber de
educarse y capacitarse para su participación en actividades
socioproductivas, par alo cual el Estado, a través de diversos
incentivos, promoverá su incorporación a programas educativos y
de capacitación.
A los fines de
apoyar el desarrollo sustentable de las familias, el Estado a
través de los órganos competentes en materia de educación y
economía social promoverá la crecen y fortalecimiento de formas
asociativas de economía social productiva. |
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Programas de alimentación |
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Artículo 12.- |
Con el fin de
erradicar la mal nutrición en las familias, afectadas por
desnutrición y obesidad, el Estado garantizará programas de
alimentación a través de los ministerios del poder popular con
competencia en la materia. Las familias, los consejos comunales
y otras formas de organización social, velarán por el
cumplimiento eficaz y eficiente de esta disposición. |
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Corresponsabilidad en materia de salud |
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Artículo 13.- |
El Estado, en
corresponsabilidad con las familias y la sociedad, promoverá
programas y proyectos dirigidos a garantizar los servicios de
atención de su salud familiar. Los consejos comunales ejercerán
la contraloría social y colaborarán en la promoción de los
programas de salud. |
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Acciones en situaciones de emergencia, desastres
naturales y epidemias |
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Artículo 14.- |
En casos de
desastres naturales, epidemias y otros acontecimientos
similares, las acciones orientadas a garantizar la seguridad
familiar corresponde al Estado. Las familias y la sociedad
organizada, participarán en acciones solidarias dirigidas a
garantizar la salud y seguridad de las comunidades en estas
situaciones. |
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Programas de cultura, turismo y recreación |
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Artículo 15.- |
Los ministerios
del poder popular, y demás instancias de gobierno con
competencia en la materia, ejecutarán planes, proyectos y
actividades que fomenten y garanticen el disfrute de los
programas culturales de turismo y recreación, orientados al
fortalecimiento de los nexos familiares y que correspondan al
amplio espectro de necesidades sociales, espirituales y
culturales tanto de descanso, como artísticas, físicas e
intelectuales para la cual el Estado con la participación de las
familias y la sociedad, contemplará políticas de financiamiento
para garantizar el disfrute de estos derechos. |
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Programas Deportivos |
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Artículo 16.- |
El Estado, en sus distintos niveles
de gobierno, promoverá planes, proyectos y programas dirigidos
al desarrollo de actividades deportivas que permitan la
participación de los y las integrantes de las familias. |
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Programas de Vivienda |
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Artículo 17.- |
El Estado, a los
fines de favorecer la protección familiar promoverá, a través de
los consejo comunales, programas para la construcción,
remodelación o ampliación de las vivienda dirigidas a los grupos
familiares. |
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