LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, viernes 28 de Diciembre de 2007                     N° 5.867 Extraordinario

 LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

la siguiente,

LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

Capítulo I: Disposiciones Generales

 

 

 

Artículo 1.-

La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones.

Artículo 2.-

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Divisa: Expresión de dinero en moneda metálica, billetes de bancos, cheques bancarios y cualquier modalidad, distinta al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente.

  3. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.

  4. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

  5. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: ministerio del poder popular con competencia finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización.

Artículo 3.-

A los fines de la presente Ley, el ministerio del poder popular con competencia finanzas, por órgano de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, ejerce la potestad sancionatoria prevista en esta Ley.

Artículo 4.-

Esta Ley se aplica a personas naturales y jurídicas que, actuando en nombre propio, ya como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios de las operaciones cambiarias, contravengan lo dispuesto en esta Ley, en los convenios suscritos en materia cambiaria por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, así como, en cualquier norma de rango legal y sublegal aplicable en esta materia.

La responsabilidad personal de los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica subsiste cuando de sus hechos se evidencia la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley.