LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

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LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS

Capítulo II: De la Obligación de Declarar

 

 

 

Artículo 5.-

Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad.

Todo ello, sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia.

Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

Artículo 6.-

A los efectos de la presente Ley, los importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación, el origen de las divisas obtenidas.

Todas las personas naturales y jurídicas que posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que se hayan adquirido con divisas autorizadas por CADIVI, deberán exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al público indicando cuales de los bienes y servicios ofertados en ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU), y podrá auxiliarse de la  Contraloria Social de los Consejos Comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.

El incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas unidades tributarias (500 UT). En caso de reincidencia, la multa será de mil unidades tributarias (1.000 UT).

Artículo 7.-

Los exportadores de bienes o servicios distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar al Banco Central de Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en divisas y las características de cada operación de exportación, en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la autoridad aduanera correspondiente.

Todo ello, sin perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades administrativas exijan en esta materia.

Artículo 8.-

Están exentas de la obligación de declarar, señalada en el artículo anterior:

  1. La República, cuando actué a través de sus órganos.

  2. Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en lo que concierne a su régimen especial de administración de divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.

  3. Las Empresas constituidas o que se constituyan para desarrollar cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.

   

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