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Artículo 5.- |
Las personas naturales o jurídicas que importen,
exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un
monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están
obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia
cambiaria el monto y la naturaleza de la respectiva operación o
actividad.
Todo ello, sin perjuicio de las competencias
propias del Banco Central de Venezuela en la materia.
Están exentas
del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos
por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las
personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas
divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se
encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio
nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento
ochenta días continuos, no obstante, quedan sujetas a las
sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los
ilícitos contenidos en la misma. |
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Artículo 6.- |
A los efectos de la presente Ley, los
importadores, deberán indicar en el manifiesto de importación,
el origen de las divisas obtenidas.
Todas las personas naturales y jurídicas que
posean establecimientos que comercialicen bienes y servicios que
se hayan adquirido con divisas autorizadas por CADIVI, deberán
exhibir en su respectivo establecimiento, un anuncio visible al
público indicando cuales de los bienes y servicios ofertados en
ese comercio, fueron adquiridos con divisas autorizadas por
CADIVI. Queda encargado del cumplimiento de esta disposición el
Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU),
y podrá auxiliarse de la Contraloria Social de los Consejos
Comunales u otras organizaciones sociales a tales efectos.
El
incumplimiento de estos deberes acarreará multa de quinientas
unidades tributarias (500 UT). En caso de reincidencia, la multa
será de mil unidades tributarias (1.000 UT). |
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Artículo 7.- |
Los exportadores de bienes o servicios
distintos a los señalados en el artículo 5, cuando la operación
ascienda a un monto superior a diez mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 10.000,00) o su equivalente en otras
divisas, están obligados a declarar al Banco Central de
Venezuela, a través de un operador cambiario, los montos en
divisas y las características de cada operación de exportación,
en un plazo que no excederá de quince días hábiles, contados a
partir de la fecha de la declaración de la exportación ante la
autoridad aduanera correspondiente.
Todo ello, sin
perjuicio de cualquier otra declaración que las autoridades
administrativas exijan en esta materia. |
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Artículo 8.- |
Están exentas de la obligación de declarar,
señalada en el artículo anterior:
-
La República, cuando actué a través de sus
órganos.
-
Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima, en
lo que concierne a su régimen especial de administración de
divisas previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela.
-
Las Empresas
constituidas o que se constituyan para desarrollar
cualquiera de las actividades a que se refiere la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, dentro de los límites y
requisitos previstos en el respectivo Convenio Cambiario.
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