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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, lunes 31
de diciembre de 2007
Numero 5.870 Extraordinario
Decreto Nro. 5.790
31 de diciembre de 2007
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la Republica
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el numeral 8 del articulo 236 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido
en el numeral 6 del articulo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de
la Republica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en
las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la
Republica Bolivariana de Venezuela N 38.617, de fecha 1 de febrero de
2007, en Consejos de Ministros.
DICTA
el
siguiente,
LEY ESPECIAL DE
AMNISTIA
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Artículo 1.- |
Se concede
amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al
orden general establecido, y a la presente fecha se encuentran a
derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan
sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los
siguientes hechos:
-
Por la
redacción del Decreto del gobierno de facto del doce (12) de
abril de 2002,
-
Por firmar el
Decreto de facto del doce (12) de abril del 2002,
-
Por la toma
violente de la gobernación del Estado Mérida del doce (12)
de abril de 2002,
-
Por la
privación ilegitima de la libertad del ciudadano Ramón
Rodríguez Chacín, Ministro del Interior y Justicia el doce
(12) de abril del 2002,
-
Por la
comisión de los delitos de instigación a delinquir y
rebelión miliar hasta el dos de diciembre de 2007,
-
Por los
hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente
Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya
incurrido en ofensa de lesa humanidad,
-
Por la toma
violente de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado
Táchira en abril de 2002,
-
Por la toma
violente a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio
del Gobernador Ronald Blanco La Cruz el doce (12) de abril
de 2002,
-
Por el
allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Valera en
abril de 2002,
-
Por el
ingreso a la fuerza al Palacio de Justicia de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de
abril de 2002,
-
Por la toma
violenta de las instalaciones de la planta televisiva
Venezolana de Televisión,
-
Por los
hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en
diciembre de 2002,
- Por los
hechos que configuren o que constituyan actos de rebelión
civil hasta el 02 de diciembre de 2007.
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Artículo 2.- |
Conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho
las acciones penales, judiciales, militares y policiales
instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales
penales ordinarios o penales militares, que se correspondan
exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo
anterior. |
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Artículo 3.- |
Los organismos
judiciales, miliares o policiales en los cuales reposen
registros o antecedentes sobre personas amparadas por la
presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del
Fiscal General de la Republica, eliminar de sus archivos los
registros y antecedente relacionados con ellas.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la
República Bolivariana de la Republica, las personas amparadas
por la presente ley deberán acudir a la Fiscalía General de la
Republica. |
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Artículo 4.- |
De conformidad
con lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución
Bolivariana de la republica, no serán beneficiadas por la
presente Ley aquellas personas que hubieren incurridos en
delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos
humanos y crímenes de guerra. |
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Artículo 5.- |
A fin de dar
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores las
autoridades de investigación militar y policial en general darán
por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a
los hechos a que se refiere el presente Decreto de Ley. Las
autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal
especial militar declararan el sobreseimiento de todas las
causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias
firmes para la anulación de estas mediante sentencias de
reemplazo, de todas las personas que a la presente fecha se
encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales,
en la causas que versen sobre los hechos en los cuales el
presente Decreto Ley concede la amnistía, así como procesar y
dictar todas las medidas o providencias necesarias para
asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio
de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General
de la Republica en todos los casos. |
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Artículo 6.- |
El presente
Decreto Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
Dado en Caracas,
a los treinta y un días del mes de diciembre de 2007. Años 197°
de Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución
Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Y los demás
miembros del Ejecutivo Nacional. |
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