LEY ESPECIAL DE AMNISTÍA

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, lunes 31 de diciembre de 2007                      Numero 5.870 Extraordinario

Decreto Nro. 5.790                                                  31 de diciembre de 2007

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la Republica

 En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del articulo 236 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la Republica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N 38.617, de fecha 1 de febrero de 2007, en Consejos de Ministros.

DICTA

 el siguiente,

LEY ESPECIAL DE AMNISTIA

 

 

Artículo 1.-

Se concede amnistía a favor de todas aquellas personas que enfrentadas al orden general establecido, y a la presente fecha se encuentran a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, que hayan sido procesadas o condenadas por la comisión de delitos en los siguientes hechos:

  1. Por la redacción del Decreto del gobierno de facto del doce (12) de abril de 2002,

  2. Por firmar el Decreto de facto del doce (12) de abril del 2002,

  3. Por la toma violente de la gobernación del Estado Mérida del doce (12) de abril de 2002,

  4. Por la privación ilegitima de la libertad del ciudadano Ramón Rodríguez Chacín, Ministro del Interior y Justicia el doce (12) de abril del 2002,

  5. Por la comisión de los delitos de instigación a delinquir y rebelión miliar hasta el dos de diciembre de 2007,

  6. Por los hechos acaecidos el once (11) de abril de 2002 en Puente Llaguno, en aquellos delitos en los cuales no se haya incurrido en ofensa de lesa humanidad,

  7. Por la toma violente de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira en abril de 2002,

  8. Por la toma violente a la Gobernación del Estado Táchira en perjuicio del Gobernador Ronald Blanco La Cruz el doce (12) de abril de 2002,

  9. Por el allanamiento de la Residencia de la Diputada Iris Valera en abril de 2002,

  10. Por el ingreso a la fuerza al Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el doce (12) de abril de 2002,

  11. Por la toma violenta de las instalaciones de la planta televisiva Venezolana de Televisión,

  12. Por los hechos violentos ocurridos en los Buques Petroleros en diciembre de 2002,

  13. Por los hechos que configuren o que constituyan actos de rebelión civil hasta el 02 de diciembre de 2007.

Artículo 2.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se extinguen de pleno derecho las acciones penales, judiciales, militares y policiales instruidas por cualquiera de los órganos del Estado, tribunales penales ordinarios o penales militares, que se correspondan exclusivamente con los hechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.-

Los organismos judiciales, miliares o policiales en los cuales reposen registros o antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán, previa notificación y autorización del Fiscal General de la Republica, eliminar de sus archivos los registros y antecedente relacionados con ellas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de la Republica, las personas amparadas por la presente ley deberán acudir a la Fiscalía General de la Republica.

Artículo 4.-

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución Bolivariana de la republica, no serán beneficiadas por la presente Ley aquellas personas que hubieren incurridos en delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.

Artículo 5.-

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos anteriores las autoridades de investigación militar y policial en general darán por finalizadas las averiguaciones y procedimientos relativos a los hechos a que se refiere el presente Decreto de Ley. Las autoridades judiciales con competencia penal ordinaria y penal especial militar declararan el sobreseimiento de todas las causas en curso y la revisión de oficio, de las sentencias firmes para la anulación de estas mediante sentencias de reemplazo, de todas las personas que a la presente fecha se encuentren a derecho y se hayan sometido a los procesos penales, en la causas que versen sobre los hechos en los cuales el presente Decreto Ley concede la amnistía, así como procesar y dictar todas las medidas  o providencias necesarias para asegurar la eficiencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio de la notificación y autorización previa de la Fiscalía General de la Republica en todos los casos.

Artículo 6.-

El presente Decreto Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de diciembre de 2007. Años 197° de Independencia y 148° de la Federación, en plena Revolución Bolivariana.

Ejecútese,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Y los demás miembros del Ejecutivo Nacional.