LEY DE CANALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE NAVEGACIÓN

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 31 de julio de 2008               N° 5.890 Ext.

Decreto Nº 6.220                                                                                                                                                                                                                         15 de julio de 2008

 HUGO CHAVEZ FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

 La siguiente,

LEY DE CANALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE NAVEGACIÓN

Capítulo I: Disposiciones Generales

 

 

Objeto

Artículo 1.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular las actividades relacionadas con el desarrollo, conservación, inspección, administración, canalización y mantenimiento de las vías de navegación, conforme a la planificación centralizada.

Ambito de aplicación

Artículo 2.-

Las normas contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son aplicables a todos aquellos espacios acuáticos y vías de navegación que requieran de dragado, señalización, intervención hidráulica y mantenimiento, a los fines de permitir el tránsito recurrente de buques y accesorios de navegación de manera eficiente.

Finalidad

Artículo 3.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por finalidad regular las acciones relacionadas con transformación  y conservación de espacios en vías adecuadas a la navegación acuática para garantizar la accesibilidad permanente y segura de buques y accesorios de navegación.

Principios

Artículo 4.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se regirá por los principios de seguridad, transparencia, honestidad, rendición de cuentas, responsabilidad, participación, celeridad, universalidad, inclusión social, justicia, equidad, solidaridad, confiabilidad, eficiencia, eficacia, considerando el uso sostenible de los recursos.

Interés y utilidad pública

Artículo 5.-

Se declara de interés y utilidad pública, la canalización y mantenimiento de las vías de navegación de la República.

Definiciones

Artículo 6.-

A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:

Canalización: Las actividades relacionadas con el diagnóstico, estudio, análisis, diseño y ejecución de obras que permitan la transformación de espacios acuáticos restringidos, en vías de navegación seguras.

Mantenimiento: Aquellas acciones de dragado, hidrografía y de preservación de sistemas de señalización, que tienen como finalidad garantizar permanentemente el acceso y navegación segura de dichas vías.

Dragado: La operación de limpieza de los sedimentos en cursos de agua, lagos, bahías, accesos a puertos para aumentar la profundidad de un canal navegable o de un río para aumentar la capacidad de transporte de agua, evitando así las inundaciones aguas arriba. Con ello se pretende aumentar el calado de estas zonas para facilitar el tráfico marítimo por ellas sin perjuicio para los buques, evitando el riesgo de encallamiento.

Hidrografía: Consisten en el levantamiento del lecho del canal, vía de navegación y áreas cercanas con la finalidad de analizar la condición de profundidad que presentan estos.

Infraestructura hidráulica: Toda intervención que conlleve al dragado, señalización e hidrografía de los espacios acuáticos.

Accesorios de navegación: Los equipos flotantes que no tienen propulsión propia.