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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, 31 de
julio de 2008 N° 5.890 Ext.
Decreto Nº 6.220
15 de julio de 2008
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con los numerales 1 y 10 del artículo 1° de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
La siguiente,
LEY DE CANALIZACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE
NAVEGACIÓN
Capítulo I: Disposiciones Generales
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Objeto |
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Artículo 1.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto
regular las actividades relacionadas con el desarrollo,
conservación, inspección, administración, canalización y
mantenimiento de las vías de navegación, conforme a la
planificación centralizada. |
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Ambito de aplicación |
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Artículo 2.- |
Las normas
contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, son aplicables a todos aquellos espacios acuáticos y vías
de navegación que requieran de dragado, señalización,
intervención hidráulica y mantenimiento, a los fines de permitir
el tránsito recurrente de buques y accesorios de navegación de
manera eficiente.
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Finalidad |
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Artículo 3.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por finalidad
regular las acciones relacionadas con transformación y
conservación de espacios en vías adecuadas a la navegación
acuática para garantizar la accesibilidad permanente y segura de
buques y accesorios de navegación. |
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Principios |
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Artículo 4.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se regirá por los
principios de seguridad, transparencia, honestidad, rendición de
cuentas, responsabilidad, participación, celeridad,
universalidad, inclusión social, justicia, equidad, solidaridad,
confiabilidad, eficiencia, eficacia, considerando el uso
sostenible de los recursos. |
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Interés y utilidad pública |
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Artículo 5.- |
Se declara de
interés y utilidad pública, la canalización y mantenimiento de
las vías de navegación de la República. |
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Definiciones |
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Artículo 6.- |
A los efectos
del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
entiende por:
Canalización:
Las actividades relacionadas con el diagnóstico, estudio,
análisis, diseño y ejecución de obras que permitan la
transformación de espacios acuáticos restringidos, en vías de
navegación seguras.
Mantenimiento:
Aquellas acciones de dragado, hidrografía y de preservación de
sistemas de señalización, que tienen como finalidad garantizar
permanentemente el acceso y navegación segura de dichas vías.
Dragado:
La
operación de limpieza de los
sedimentos en cursos de agua,
lagos,
bahías,
accesos a
puertos
para aumentar la profundidad de un
canal
navegable o de un
río
para aumentar la capacidad de transporte de agua, evitando así
las inundaciones aguas arriba. Con ello se pretende aumentar el
calado de estas zonas para facilitar el tráfico marítimo por
ellas sin perjuicio para los buques, evitando el riesgo de
encallamiento.
Hidrografía:
Consisten en el levantamiento del lecho del
canal, vía de navegación y áreas cercanas con la finalidad de
analizar la condición de profundidad que presentan estos.
Infraestructura hidráulica:
Toda
intervención que conlleve al dragado, señalización e hidrografía
de los espacios acuáticos.
Accesorios de
navegación:
Los equipos flotantes que no tienen propulsión
propia. |
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