LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 31 de julio de 2008               N° 5.891 Ext.

Decreto Nº 6.242                                                                                                                                                                                                                         22 de julio de 2008

 HUGO CHAVEZ  FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el  numeral 5 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

 La siguiente,

LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I: Naturaleza y Objeto del Banco

 

 

Naturaleza jurídica

Artículo 1.-

El Banco Agrícola de Venezuela, reviste la forma de compañía anónima, estableciendo su domicilio en el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

Objeto

Artículo 2.-

El Banco Agrícola de Venezuela, tendrá por objeto realizar todas las operaciones inherentes a un Banco Universal conforme a lo establecido en la Ley que rige la materia de bancos y otras instituciones financieras; pudiendo realizar en consecuencia las operaciones financieras y técnicas en el ámbito nacional e internacional, administrar recursos y fomentar las acciones necesarias para procurar el desarrollo agrario nacional, estadal, municipal y local para satisfacer los requerimientos de los sectores agrícolas vegetal, animal,   pesquero, forestal y acuícola; así como, operaciones de financiamiento para el transporte, almacenamiento, comercialización de productos alimenticios, y cualquier otro servicio conexo a la actividad agrícola; intervenir en proyectos estratégicos nacionales e internacionales, de acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional; y podrá realizar operaciones que promuevan o apoyen cualquier actividad de intermediación financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes.

El Banco Agrícola de Venezuela podrá organizar e intervenir en la capitalización de empresas financieras de carácter privado, mixto o público, que realicen actividades afines al sector agrícola, domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o ampliar los servicios financieros  del Banco.