LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA

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LEY DEL BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo II: Capital del Banco

 

 

Capital

Artículo 3.-

El Capital Social inicial del Banco Agrícola de Venezuela es de cuarenta  millones de bolívares (Bs 40.000.000,00), suscrito y pagado en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

El capital del Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal,  estará dividido en acciones nominativas de Un Bolívar (Bs 1,00) cada una. Dichas acciones podrán ser traspasadas sólo con autorización previa de la Presidenta o Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Acciones

Artículo 4.-

Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de ellas, diversos titulares, el Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a uno solo de ellos de acuerdo al registro en el libro de accionistas. Todas las acciones otorgan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o beneficios netos, derivados de las utilidades obtenidas en los ejercicios semestrales del Banco.

Aumentos de Capital

Artículo 5.-

Los aumentos de capital podrán ser suscritos  por sus accionistas y serán acordados por las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.

   

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