LEY DEL TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 31 de julio de 2008               N° 5.889 Ext.

Decreto Nº 6.069                                                                                                                                                                                                                         14 de mayo de 2008

 HUGO CHAVEZ  FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los numerales 1 y 10 del artículo 1° de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

 La siguiente,

LEY DEL TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Objeto

Artículo 1.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto establecer las disposiciones que garanticen el transporte ferroviario nacional, a tal efecto se elaborarán las normas a través de las cuales el Estado planificará, promoverá, desarrollará y regulará sus actividades, de conformidad con la planificación centralizada.

Finalidades

Artículo 2.-

Los principales fines del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional son:

  1. Garantizar el servicio de transporte ferroviario de personas, mercancías y valores en todo el territorio nacional.

  2. Garantizar el servicio de adjudicación de capacidad de infraestructura.

  3. Facilitar el desarrollo de las políticas de transporte ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios, con la participación de las comunidades organizadas.

  4.  Regular y promover la construcción de nuevas estructuras ferroviarias, para impulsar el desarrollo integral de la Nación, garantizar la igualdad de las personas y elevar los niveles de bienestar y calidad de vida, en todo el territorio nacional.

  5. Asegurar la eficiencia, seguridad y mantenimiento del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional, mediante una adecuada y coherente utilización de los recursos.

  6. Garantizar el acceso, movilidad y asientos en sus unidades para personas adultas mayores y personas con movilidad reducida.

  7. Promover la transferencia de tecnología para la modernización y desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

  8. Implementar un medio de transporte complementario para el traslado de las personas.

  9. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas y unidades de producción social ferroviaria, basada en los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  10. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a los espacios donde se preste el transporte ferroviario y la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.

  11. Promover la formación integral de los trabajadores y trabajadoras del sector ferroviario.

  12. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad para realizar las funciones relacionadas con la actividad ferroviaria.
 

Sistema de Transporte Ferroviario Nacional

Artículo 3.-

El Sistema de Transporte Ferroviario Nacional comprende la infraestructura,  el material rodante y la prestación del servicio de transporte ferroviario, así como las zonas de interpuertos para la transferencia de mercancías, valores, y almacenamiento.

   

Principios

Artículo 4.-

El transporte ferroviario nacional, se regirá de acuerdo a los principios de transparencia, honestidad, rendición de cuentas, responsabilidad, participación, seguridad, celeridad, universalidad, inclusión social, justicia, equidad, solidaridad, confiabilidad, eficiencia, eficacia y calidad, considerando el uso sustentable de los recursos.

Ámbito de aplicación

Artículo 5.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las actividades de transporte ferroviario, inherentes o conexas en todo el territorio nacional, especialmente dirigidas al transporte de personas, mercancías y valores.

Utilidad pública y dominio público

Artículo 6.-

Se declara al Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de utilidad pública, interés nacional y social, por la importancia estratégica de todas las actividades relacionadas con la construcción, prestación, desarrollo y conservación del transporte ferroviario nacional, por los beneficios socio-económicos y tecnológicos que se derivan de ella, para satisfacer las necesidades y derechos de la población, consolidar la soberanía nacional y fortalecer el desarrollo endógeno.

Son  de dominio público la vía férrea, la faja de derecho de vía, las señales y los sistemas de comunicaciones necesarios para organizar el movimiento de los trenes, así como el sistema de alimentación de los ferrocarriles eléctricos.

Carácter de orden público

Artículo 7.-

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de orden público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.