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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, 31 de
julio de 2008
N° 5.889 Ext.
Decreto Nº 6.069
14 de mayo de 2008
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con los numerales 1 y 10 del artículo 1° de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y
Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
La siguiente,
LEY DEL TRANSPORTE FERROVIARIO
NACIONAL
TITULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
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Objeto |
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Artículo 1.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto
establecer las disposiciones que garanticen el transporte
ferroviario nacional, a tal efecto se elaborarán las normas a
través de las cuales el Estado planificará, promoverá,
desarrollará y regulará sus actividades, de conformidad con la
planificación centralizada. |
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Finalidades |
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Artículo 2.- |
Los principales
fines del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional son:
-
Garantizar
el servicio de transporte ferroviario de personas,
mercancías y valores en todo el territorio nacional.
-
Garantizar
el servicio de adjudicación de capacidad de infraestructura.
-
Facilitar el
desarrollo de las políticas de transporte ferroviario,
favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los
sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios,
con la participación de las comunidades organizadas.
-
Regular y
promover la construcción de nuevas estructuras ferroviarias,
para impulsar el desarrollo integral de la Nación,
garantizar la igualdad de las personas y elevar los niveles
de bienestar y calidad de vida, en todo el territorio
nacional.
-
Asegurar la
eficiencia, seguridad y mantenimiento del Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional, mediante una adecuada y
coherente utilización de los recursos.
-
Garantizar
el acceso, movilidad y asientos en sus unidades para
personas adultas mayores y personas con movilidad reducida.
-
Promover la
transferencia de tecnología para la modernización y
desarrollo del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.
-
Implementar
un medio de transporte complementario para el traslado de
las personas.
-
Incentivar
la creación y el desarrollo de empresas y unidades de
producción social ferroviaria, basada en los principios
contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
-
Contribuir a mejorar la calidad de vida de
las comunidades aledañas a los espacios donde se preste el
transporte ferroviario y la consolidación de núcleos de
desarrollo endógeno.
-
Promover la formación integral de los
trabajadores y trabajadoras del sector ferroviario.
-
Desarrollar los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación,
corresponsabilidad y subsidiaridad para realizar las
funciones relacionadas con la actividad ferroviaria.
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Sistema de Transporte Ferroviario Nacional |
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Artículo 3.- |
El Sistema de
Transporte Ferroviario Nacional comprende la infraestructura,
el material rodante y la prestación del servicio de transporte
ferroviario, así como las zonas de interpuertos para la
transferencia de mercancías, valores, y almacenamiento. |
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Principios |
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Artículo 4.- |
El transporte
ferroviario nacional, se regirá de acuerdo a los principios de
transparencia, honestidad, rendición de cuentas,
responsabilidad, participación, seguridad, celeridad,
universalidad, inclusión social, justicia, equidad, solidaridad,
confiabilidad, eficiencia, eficacia y calidad, considerando el
uso sustentable de los recursos. |
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Ámbito de aplicación |
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Artículo 5.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley rige las actividades de
transporte ferroviario, inherentes o conexas en todo el
territorio nacional, especialmente dirigidas al transporte de
personas, mercancías y valores. |
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Utilidad pública y dominio público |
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Artículo 6.- |
Se declara al
Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de utilidad pública,
interés nacional y social, por la importancia estratégica de
todas las actividades relacionadas con la construcción,
prestación, desarrollo y conservación del transporte ferroviario
nacional, por los beneficios socio-económicos y tecnológicos que
se derivan de ella, para satisfacer las necesidades y derechos
de la población, consolidar la soberanía nacional y fortalecer
el desarrollo endógeno.
Son de dominio
público la vía férrea, la faja de derecho de vía, las señales y
los sistemas de comunicaciones necesarios para organizar el
movimiento de los trenes, así como el sistema de alimentación de
los ferrocarriles eléctricos. |
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Carácter de orden público |
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Artículo 7.- |
Las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley son de orden público, de conformidad con lo establecido en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la
ley. |
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