LEY DEL TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

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LEY DEL TRANSPORTE FERROVIARIO NACIONAL

TITULO II. ADMINISTRACIÓN FERROVIARIA

CAPÍTULO I: COMPETENCIAS

 

 

Órgano Rector

Artículo 8.-

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte, es el órgano rector del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional y tiene las siguientes competencias:

  1. Formular  los proyectos de lineamientos, políticas y planes nacionales de transporte ferroviario conforme a la planificación centralizada.

  2. Aprobar el componente de transporte ferroviario a ser incluido en el Plan Nacional de Transporte Ferroviario.

  3. Dictar las normas técnicas del transporte ferroviario nacional y servicios auxiliares y conexos.

  4. Dictar las normas sobre la operación y actividades de la vía férrea y su ancho de vía, incluyendo el control de la zona de seguridad aledaña, material rodante ferroviario e instalaciones ferroviarias.

  5. Dictar las normas para la seguridad del transporte  ferroviario nacional.

  6. Fijar en coordinación con el Ministerio con competencia en la materia de industrias ligeras y comercio, las tarifas por el uso de las vías y para el transporte público de personas, mercancías y valores.

  7. Aprobar el Reglamento Interno del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

  8. Proponer los reglamentos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  9. Aprobar y ejercer el control sobre las políticas de personal del Instituto de Ferrocarriles del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  10. Requerir del ente u organismo bajo su adscripción la información administrativa y financiera de su gestión.

  11.  Garantizar la formación, desarrollo y capacitación  en materia ferroviaria.

  12. Las demás establecidas en la ley.

Las funciones de rectoría y atribuciones del Ministerio con competencia en materia de infraestructura y transporte, se sujetarán a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la Planificación Centralizada.

 

Ente de Gestión

Artículo 9.-

El Instituto de Ferrocarriles del Estado, es un ente de gestión de la política nacional ferroviaria adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte. Tendrá su sede principal donde lo determine el órgano rector y podrá crear oficinas regionales.

El Instituto de Ferrocarriles del Estado, disfrutará de todas las prerrogativas, privilegios, exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela.
 

Competencias del Instituto

Artículo 10.-

El Instituto de Ferrocarriles del Estado, tendrá las siguientes competencias:

  1. Ejecutar y desarrollar la política nacional en materia de transporte ferroviario, contenida en el Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario.

  2. Prestar el servicio de transporte ferroviario público de personas, mercancía y valores.

  3. Presentar a consideración del órgano rector, la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario.

  4. Presentar a consideración del órgano rector, las propuestas de normas técnicas de transporte ferroviario nacional y servicios auxiliares y conexos.

  5. Estudiar, planificar, construir, desarrollar, ampliar, conservar, mantener y prestar el servicio de ferrocarriles de transporte público, auxiliar y conexo dentro del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

  6. Autorizar, suspender y revocar la expedición de los certificados a los prestadores del servicio de transporte ferroviario privado, servicios auxiliares y conexos.

  7. Expedir, suspender y revocar los certificados y licencias de aptitud de los conductores, conductoras y personal técnico del transporte ferroviario nacional.

  8. Ejercer la inspección, fiscalización, vigilancia y control del transporte ferroviario nacional, servicios auxiliares y conexos, así como la utilización,  aprovechamiento y actividades de la vía férrea, incluyendo el control de la zona de seguridad aledaña, material rodante ferroviario e instalaciones ferroviarias.

  9. Presentar a consideración del órgano rector, la propuesta de tarifas por el uso de las vías y para el transporte de personas, mercancía y valores.

  10. Liquidar y recaudar las tarifas generadas por el uso del servicio.

  11. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario.

  12. Elaborar, promover, ejecutar y coordinar los programas de incorporación de las organizaciones comunitarias locales, redes socio-productivas y cualquier otro tipo de organización, a los fines del desarrollo integral del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional.

  13. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las comunidades aledañas a los espacios donde se preste el transporte ferroviario y la consolidación de núcleos de desarrollo endógeno.

  14. Desarrollar los planes de formación y capacitación ferroviaria  a través de la unidad especializada para tal fin.

  15. Las demás atribuciones que le asigne este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Las competencias del Instituto, deben sujetarse a los lineamientos, políticas y planes que dicte el Ejecutivo Nacional, conforme a la Planificación Centralizada.

 

   

Directorio del Instituto

Artículo 11.-

El Instituto de Ferrocarriles del Estado, tiene un Directorio conformado por el  Presidente o Presidenta del Instituto, el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto y tres (3) Directores o Directoras cada uno con sus respectivos suplentes, quienes cubrirán las faltas temporales de su principal, con los mismos derechos y atribuciones.

El Presidente o Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta del Instituto serán de libre nombramiento y remoción por parte del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.

Tres (3) de los Directores o Directoras y sus respectivos suplentes, representarán los Ministerios del Poder Popular con competencia en Planificación y Desarrollo, Industrias Ligeras y Comercio y, Ambiente, los cuales serán designados por los titulares de estos ministerios.

El Directorio se considerará válidamente constituido y sus decisiones tendrán plena eficacia cuando a la correspondiente sesión, asistan el Presidente o Presidenta o su suplente y al menos, dos (2) de los Directores o sus respectivos suplentes.

La organización y funcionamiento del Directorio se rige por lo establecido en las disposiciones reglamentarias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.

Atribuciones del Directorio

Artículo 12.-

El Directorio del Instituto de Ferrocarriles del Estado, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Aprobar la propuesta del componente del Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario, a ser presentado a consideración del órgano rector.

  2. Aprobar la propuesta de normas técnicas de transporte ferroviario nacional y servicios auxiliares y conexos, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

  3. Aprobar la propuesta de las tarifas por el uso de las vías y para el transporte público de personas, mercancías y valores del transporte ferroviario nacional, a ser presentadas a consideración del órgano rector.

  4. Aprobar el plan operativo anual y de presupuesto del Instituto, a ser presentado a consideración del órgano rector.

  5. Aprobar la propuesta de memoria y cuenta anual del Instituto.

  6. Debatir las materias de interés del Instituto que sean presentadas a su consideración, por el Presidente o Presidenta del Instituto o cualquiera de sus integrantes.

  7. Conocer puntos de cuentas e informes periódicos de la ejecución y desarrollo de la política y plan nacional.

  8. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Atribuciones del Presidente o Presidenta

Artículo 13.-

El Presidente o Presidenta tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Ejercer la máxima dirección, administración y representación legal del Instituto de Ferrocarriles del Estado.

  2. Celebrar contratos y convenios de obras, servicios y adquisición de bienes.

  3. Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

  4. Aceptar donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades de personas naturales o jurídicas nacionales de carácter público o privado.

  5. Formular las propuestas del componente para el Plan Nacional de Desarrollo Ferroviario, normas técnicas de transporte y operación, presupuesto del Instituto y memoria y cuenta anual, a ser presentada a consideración del Directorio .

  6. Presentar al Directorio, a los fines de su aprobación, los proyectos de Reglamento Interno,  así como los manuales de organización, normas y demás instrumentos normativos que, de conformidad con la ley, requiera la organización y funcionamiento del Instituto, así como los proyectos de reforma de los mismos.

  7. Someter al conocimiento y aprobación del Directorio, los actos, contratos, negociaciones y convenios que deban ser sometidos a la consideración del  Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte.

  8. Nombrar, remover y destituir el personal del Instituto, en ejercicio de las atribuciones y potestades establecidas en la legislación sobre la materia.

  9. Delegar en otros funcionarios o funcionarias del Instituto la firma de determinadas actuaciones.

  10. Decidir los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio.

  11. Las demás que le atribuya la ley.

Vicepresidente o Vicepresidenta

Artículo 14.-

El Instituto tendrá un Vicepresidente o Vicepresidenta de libre nombramiento y remoción por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de infraestructura y transporte. Suple la ausencia temporal del Presidente o Presidenta del Instituto y sus atribuciones, estarán establecidas en las disposiciones reglamentarias del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en el Reglamento Interno del Instituto.

   

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