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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
Caracas, 31 de
julio de 2008
N° 5.889 Ext.
Decreto Nº 6.071
14 de mayo de 2008
HUGO
CHAVEZ FRIAS
Presidente de la
República
En ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad
con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1º de la Ley que
autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango,
Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de
Ministros,
DICTA
La siguiente,
LEY ORGÁNICA DE
SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA
TITULO I:
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
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Objeto |
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Artículo 1.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por
objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en
concordancia con los lineamientos, principios y fines
constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa
integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo
agrario. |
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Ámbito de aplicación |
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Artículo 2.- |
El presente
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las
actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas
con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales
como la producción, el intercambio, distribución,
comercialización, almacenamiento, importación, exportación,
regulación y control de alimentos, productos y servicios
agrícolas, así como de los insumos necesarios para su
producción.
Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas
con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas
que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean
aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las
leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas
forestales.
El régimen de
uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se
regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que
regula las tierras y el desarrollo agrario. |
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Orden público, utilidad pública e interés social |
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Artículo 3.- |
Las
disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley Orgánica son de orden público.
Se declaran de
utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la
disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y
en cantidad suficiente a la población, así como las
infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas
actividades.
El Ejecutivo
Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria
podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa
indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de
varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el
desarrollo de actividades de producción, intercambio,
distribución y almacenamiento de alimentos. |
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Soberanía agroalimentaria |
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Artículo 4.- |
La soberanía agroalimentaria es el derecho
inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas
agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias
específicas, a partir de la producción local y nacional,
respetando la conservación de la biodiversidad productiva y
cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado,
garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda
la población.
Son acciones
para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:
-
El
privilegio de la producción agrícola interna, a través de la
promoción y ejecución de la agricultura sostenible y
sustentable como base estratégica del desarrollo rural
integral.
-
La
transformación de las relaciones de intercambio y
distribución, a partir de la cogestión en la planificación
con la participación de todos los actores y actoras que
intervienen en las actividades agrícolas.
-
La
identificación y reconocimiento de las relaciones sociales
de producción y consumo, dentro de las necesidades y
posibilidades concretas de cada uno de los actores de las
distintas cadenas agrícolas.
-
El
establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la
protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las
productoras y productores nacionales, en el marco del
desarrollo endógeno de la Nación.
-
La
vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las
fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que
ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial
a los que provengan de personas de carácter social o
colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la
participación y beneficios derivados de concesiones,
financiamientos, actividades, medidas e inversiones de
carácter público.
- Las
previstas en la Ley que regule la materia de tierras y
desarrollo agrario.
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Seguridad agroalimentaria |
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Artículo 5.- |
La seguridad
agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en
corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para
garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso,
intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera
estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales
adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable,
considerando el intercambio, la complementariedad y la
integración económica entre los pueblos y naciones como elemento
esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
Son objetivos de
la seguridad agroalimentaria:
-
Garantizar
el balance alimentario de la población, a través de:
-
La
planificación, el desarrollo sistémico y articulado de
la producción, así como la promoción de la actividad
agropecuaria.
-
El
establecimiento de medidas en el orden financiero, de
intercambio y distribución, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura,
formación y capacitación, y otras que fueren necesarias,
con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento
requeridos por la población y evaluar el rendimiento de
las inversiones, su impacto, la verificación precisa del
correcto uso de los recursos públicos invertidos y su
efecto económico-social.
-
La protección de los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así
como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los
próximos a la línea de costa definidos en la ley.
-
Cualquier otra actividad que determine el
reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica.
- Asegurar
la distribución de la producción nacional agroalimentaria
con el propósito de atender la satisfacción de las
necesidades básicas de la población.
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Definiciones |
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Artículo 6.- |
A los fines de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus
reglamentos, se entiende por:
-
Agroalimentario:
Referido a los productos alimenticios de origen animal o
vegetal.
-
Autoabastecimiento:
Sistema
de
abastecimiento
en
el
que
los
propios
recursos
son
suficientes.
-
Balance
de alimentos:
Es el
resultado de la relación del consumo nacional de alimentos
con la producción interna, variación de existencia,
importación y exportación en un tiempo determinado.
-
Biotecnología:
Es la tecnología basada en el uso y la aplicación de
organismos o sistemas biológicos vivos para la obtención de
bienes y servicios.
-
Cadena
agroalimentaria:
Es el conjunto de los factores involucrados en las
actividades de producción primaria, transformación,
conservación, almacenamiento, transporte, distribución,
comercialización y consumo de alimentos.
-
Canasta
alimentaria normativa:
Es un conjunto de alimentos determinados por el Ejecutivo
Nacional, que satisfacen los requerimientos de energía y
nutrientes de un hogar tipo de la población venezolana; cuya
estructura considera los hábitos alimentarios y además, toma
en cuenta la disponibilidad de alimentos con énfasis en la
producción nacional y el menor costo posible.
-
Cesta
básica:
Es un indicador macroeconómico para medir los ingresos de
las ciudadanas y los ciudadanos, que comprende los alimentos
básicos o necesarios para la subsistencia de una familia
durante un período de un mes y puede incluir algunos
servicios básicos.
-
Desarrollo endógeno:
Es el desarrollo que se alcanza aprovechando los recursos
localmente disponibles, tales como tierra, agua, vegetación,
animales, conocimiento y cultura local, y la forma de
organización de la comunidad, con el objeto de optimizar su
dinámica, mejorando así la diversidad cultural, el bienestar
humano y la estabilidad ecológica.
-
Inocuidad
de los alimentos:
Condición
que garantiza que no causarán daño con su consumo.
-
Principio
de precaución:
Principio mediante el cual se hace necesario establecer un
cambio de percepción en cuanto a un riesgo determinado, y
actuar, aún en ausencia de evidencias científicas concretas,
cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de
un daño grave e irreversible.
-
Reservas
estratégicas de mercado:
Son aquellas
autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de
alimentos y alimentación para la amortiguación de
fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y
aliviando posibles deficiencias.
-
Reservas estratégicas especiales:
son aquellas autorizadas por el Ejecutivo Nacional que
constituyen un conjunto de productos almacenados con
disponibilidad suficiente, estable y de plena cobertura
nacional, para responder a la escasez por dificultades
imprevistas, estados de emergencia, alarma o de excepción.
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