LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 31 de julio de 2008               N° 5.889 Ext.

Decreto Nº 6.071                                                                                                                                                                                                                         14 de mayo de 2008

 HUGO CHAVEZ  FRIAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan, en Consejo de Ministros,

DICTA

 La siguiente,

LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

TITULO I: DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Objeto

Artículo 1.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Ámbito de aplicación

Artículo 2.-

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica rige todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica regirán las actividades relacionadas con la actividad agroforestal y aquellas actividades agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto le sean aplicables, sin perjuicio de la aplicación preferente de las leyes especiales que regulan la materia de bosques y reservas forestales.

El régimen de uso, goce y tenencia de tierras con vocación agroalimentaria se regirá por las disposiciones especiales contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Orden público, utilidad pública e interés social

Artículo 3.-

Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica son de orden público.

Se declaran de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades.

El Ejecutivo Nacional, cuando existan motivos de seguridad agroalimentaria podrá decretar la adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.

Soberanía agroalimentaria

Artículo 4.-

La soberanía agroalimentaria  es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.

Son acciones para garantizar la soberanía agroalimentaria, entre otras:

  1. El privilegio de la producción agrícola interna, a través de la promoción y ejecución de la agricultura sostenible y sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral.

  2. La transformación de las relaciones de intercambio y distribución, a partir de la cogestión en la planificación con la participación de todos los actores y actoras que intervienen en las actividades agrícolas.

  3. La identificación y reconocimiento de las relaciones sociales de producción y consumo, dentro de las necesidades y posibilidades concretas de cada uno de los actores de las distintas cadenas agrícolas.

  4. El establecimiento y cumplimiento de medidas que garanticen la protección, supervisión, prosperidad y bienestar de las productoras y productores nacionales, en el marco del desarrollo endógeno de la Nación.

  5. La vigilancia, supervisión y control de las operaciones en las fases del ciclo productivo, estimulando a aquellos que ejecuten actividades en el territorio nacional y en especial a los que provengan de personas de  carácter social o colectivo, quienes serán protegidos y priorizados en la participación y beneficios derivados de concesiones, financiamientos, actividades, medidas e inversiones de carácter público.

  6. Las previstas en la Ley que regule la materia de tierras y desarrollo agrario.

Seguridad agroalimentaria

Artículo 5.-

La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Son objetivos de la seguridad agroalimentaria:

  1. Garantizar el balance alimentario de la población, a través de:

    1. La planificación, el desarrollo sistémico y articulado de la producción, así como la promoción de la actividad agropecuaria.

    2. El establecimiento de medidas en el orden financiero, de intercambio y distribución, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra,  infraestructura, formación y capacitación, y otras que fueren necesarias, con el fin de alcanzar los niveles de autoabastecimiento requeridos por la población y evaluar el rendimiento de las inversiones, su impacto, la verificación precisa del correcto uso de los recursos públicos invertidos y su efecto económico-social.

    3. La protección de los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

    4. Cualquier otra actividad que determine el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.

  1. Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población.

Definiciones

Artículo 6.-

A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y sus reglamentos, se entiende por:

  1. Agroalimentario: Referido a los productos alimenticios de origen animal o vegetal.

  2. Autoabastecimiento: Sistema de abastecimiento en el que los propios recursos son suficientes.

  3. Balance de alimentos: Es el resultado de la relación del consumo nacional de alimentos con la producción interna, variación de existencia, importación y exportación en un tiempo determinado.

  4. Biotecnología: Es la tecnología basada en el uso y la aplicación de organismos o sistemas biológicos vivos para la obtención de bienes y servicios.

  5. Cadena agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.

  6. Canasta alimentaria normativa: Es un conjunto de alimentos determinados por el Ejecutivo Nacional, que satisfacen los requerimientos de energía y nutrientes de un hogar tipo de la población venezolana; cuya estructura considera los hábitos alimentarios y además, toma en cuenta la disponibilidad de alimentos con énfasis en la producción nacional y el menor costo posible.

  7. Cesta básica: Es un indicador macroeconómico para medir los ingresos de las ciudadanas y los ciudadanos, que comprende los alimentos básicos o necesarios para la subsistencia de una familia durante un período de un mes y puede incluir algunos servicios básicos.

  8. Desarrollo endógeno: Es el desarrollo que se alcanza aprovechando los recursos localmente disponibles, tales como tierra, agua, vegetación, animales, conocimiento y cultura local, y la forma de organización de la comunidad, con el objeto de optimizar su dinámica, mejorando así la diversidad cultural, el bienestar humano y la estabilidad ecológica.

  9. Inocuidad de los alimentos: Condición que garantiza que no causarán daño con su consumo.

  10. Principio de precaución: Principio mediante el cual se hace necesario establecer un cambio de percepción en cuanto a un riesgo determinado, y actuar, aún en ausencia de evidencias científicas concretas, cuando razonablemente se estime que existe la posibilidad de un daño grave e irreversible.

  11. Reservas estratégicas de mercado: Son aquellas autorizadas por el Ministerio con competencia en materia de alimentos y alimentación para la amortiguación de fluctuaciones erráticas de mercado, captando excesos y aliviando posibles deficiencias.

  12. Reservas estratégicas especiales: son aquellas autorizadas por el Ejecutivo Nacional que constituyen un conjunto de productos almacenados con disponibilidad suficiente, estable y de plena cobertura nacional, para responder a la escasez por dificultades imprevistas, estados de emergencia, alarma o de excepción.